REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de junio de 2008.
|198° y 149°
Revisada como ha sido la diligencia suscrita por el abogado OSWALDO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GRANJAS FUTURO, C.A., parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicitó se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas, con el objeto que la empresa SERAVIAN, C.A., de respuesta al informe solicitado, requiriendo asimismo, copia certificada de distintas actuaciones, este Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 232: El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo eso sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar.
Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco (05) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicarán antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas. En ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta días continuos. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
La norma antes citada, entre otras cosas dispone de forma taxativa el límite de tiempo que tienen las partes en litigio para materializar la evacuación de las pruebas de las que quieran servirse. Sin embargo, como puede observarse del cómputo que antecede, el referido lapso fue calculado por días de despacho, y no por días continuos como lo indica el precitado artículo, ello en atención la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2002, referida específicamente a la desaplicación que hizo este Tribunal del artículo 236 del otrora Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a que el lapso de evacuación de pruebas debe computarse por días de despacho y no por días calendario consecutivos como lo indicaba la norma, ello en base al principio de control difuso de la constitucionalidad y el artículo 20 de nuestro texto adjetivo civil.
En concordancia con lo anterior, es menester señalar el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dispone:
Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Realizadas como fueron las anteriores consideraciones, y siendo que el lapso para la evacuación de pruebas culminó el día lunes dieciséis (16) de junio de 2008, este Tribunal sin perjuicio de lo establecido en el artículo 203 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, forzosamente NIEGA la solicitud de prórroga del lapso en cuestión, formulada por la representación judicial de la parte actora GRANJAS FUTURO, C.A. Y asís e decide.-
LA JUEZ,
CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA,
DAYANA TAPIA C.
Cevg/dtc
EXP:2007-3764
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