REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Examinado como ha sido el escrito presentado por el abogado CIRO MEDINA MARIANI, en ejercicio, venezolano, y de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.970.955, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.813, actuando como representante judicial de los ciudadanos ROMYDELL GUADALUPE PEREZ CHIRINOS y RONALD MARIANI SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.310.989 y V-12.796.005, quienes a su vez actúan en representación de la ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.853.430, contentivo de la solicitud de Título Supletorio de Propiedad a favor de la ciudadana antes mencionada, OFELIA MARGARTA CHIRINOS, para asegurar el derecho de propiedad sobre las construcciones, bienhechurías y demás accesorios que se encuentran constituidos en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), identificado como parcela Nº30, ubicado en el “Asentamiento Campesino Mararito”, Sector Mararito, Parroquia Ocumare del Tuy, en Jurisdicción del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, con una superficie de DOS HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2 Hás con 2500 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE, Parcela Nº 25 con carretera Mararito Valle Verde por medio; SUR, Terrenos ocupados por Juan Sanoja; ESTE, Terrenos ocupados por Juan Portalito y Martín Hernández; y OESTE, Terrenos ocupados por Angel Rancel; este Tribunal para decidir, observa:
Por auto de fecha 13 de marzo de 2008, se admitió la solicitud, fijando la oportunidad para la evacuación de las testimoniales requeridas; y se ordenó notificar a la Defensoría Pública Agraria del Estado Miranda y al Instituto Nacional de Tierras (INTI); a fin de informarles que por ante este Despacho fue presentada la solicitud a que se contraen estas actuaciones, notificaciones estas que fueron debidamente gestionadas, tal y como se evidencia a los folios 30 al 33 del expediente, donde cursan los oficios librados por este Tribunal debidamente recibidos, firmados y sellados.
Riela a los folios 20 al 24, acta de fecha 26 de marzo de 2008, contentiva de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos CARLOS RAMÓN VILLARROEL SALAS, CESAR DEL VALLE VILLARROEL CORTEZ.
Previo requerimiento de la parte solicitante, este Juzgado por auto de fecha 16 de mayo de 2008, fijó la oportunidad para el traslado al inmueble objeto de la solicitud, acto éste que se llevó a cabo el día 10 de junio de 2008, y para el cual el Tribunal se hizo acompañar de un experto y práctico fotógrafo, tal y como se evidencia del acta levantada al efecto.
Realizada como ha sido la breve reseña de las actas procesales, este Juzgado pasa de seguidas a establecer los motivos de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión:
PRIMERO: El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Y, establece el artículo 937 eiusdem, lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Sobre este particular es importante destacar que, según lo ha determinado la jurisprudencia (C.S.J., sentencia del día 28 de junio de 1991), el derecho que se adquiere en virtud de un título supletorio declarado como suficiente y bastante por el Juez de Primera Instancia, no es el de propiedad. Lo que se adquiere es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta; en el mismo sentido, en sentencia de fecha 20 de marzo de 1975, la antigua Corte Suprema de Justicia ratificó su criterio en el sentido que, el justificativo de testigos (Título Supletorio), es un título que sólo acredita posesión, a menos que esté fortalecido por otros elementos, dejando a salvo los derechos de terceros, y es título suficiente para enajenar bienhechurías pero, no puede ser invocado como título inmediato de adquisición, puesto que los actos a los cuales ellos se refieren, no tienen por objeto la propiedad de la tierra, sino una obra proveniente del trabajo del hombre.
SEGUNDO: Sentado como fue el anterior criterio, este Juzgado observa que del acta de evacuación de testigos de fecha 26 de marzo de 2008, y de la inspección realizada el día 10 de junio del mismo año 2008, se desprende que la ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINOS, supra identificada, se encuentra poseyendo un lote de terreno destinado especialmente a la actividad agrícola, el cual consta de una superficie definida y deslindada de DOS HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2 Has con 2500 m2), aproximadamente, ubicados en jurisdicción del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, en el Asentamiento Campesino Mararito, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y comprendido dentro de los linderos particulares: NORTE, Parcela Nº 25 con carretera Mararito - Valle Verde por medio; SUR, Terrenos ocupados por Juan Sanoja; ESTE, Terrenos ocupados por Juan Portalito y Martín Hernández; y OESTE, Terrenos ocupados por Angel Rangel.
En ese mismo orden de ideas, de la referida acta de Inspección Judicial que cursa a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) del expediente, así como del acta de evacuación de testigos, se evidencia igualmente que sobre el referido lote de terreno se encuentran construidas las siguientes bienhechurías, mejoras y sembradíos que se describen a continuación:
1) Una (1) casa principal de aproximadamente 140 mtrs2 con 3 habitaciones, 2 baños, 1 cocina, 1 recibo comedor, marcos de madera y puertas entamboradas de madera, piso de caico hexagonal pulido, paredes de bloque en acabado de frizo rústico fino pintado internamente, techo de placa con revestimiento en cielo raso, aire acondicionado central; externamente, las paredes están revestidas con raquira vetrificada con ventanas de aluminios anodinados dorado y rejas de hierro en ventana, hay un ala corredor con techo en madera machihembrada con cubierta de teja y acerolit, pretil decorativo tipo graveuca pintado, piso de caico hexagonal. Anexo de vivienda con techo en acerolit, piso de cemento pulido en un área aproximada de cincuenta metros cuadrados (50 mtrs2) con 2 habitaciones, baños, cocina y un frontal de acceso con pretil tipo graveuca.
2) Un (1) caney Social, con techo Eternit a dos aguas sobre cercha estructural sobre columna de cemento en acabado rústico pintado, piso en caico hexagonal y pretil decorativo en bloque frizado y pintado.
3) Una (1) piscina en una superficie aproximada de cincuenta metros cuadrados (50 mtrs2) con área de circulación externa en arrocillo y cemento con barandas en tubo y hierro de 4” que tiene anexo una caseta en bloques de cemento y reja de metal donde se encuentra la bomba hidroneumática.
4) Una (1) caballeriza de aproximadamente sesenta metros cuadrados (60 mtrs2) que posee 4 módulos con sus bebederos y comederos respectivamente cubierta de techo a dos aguas de acerolit sobre estructura de cercha, piso de cemento rústico, paredes de bloque en acabado rústico parcialmente pintado.
5) Un (1) gallinero de aproximadamente veintiocho metros cuadrados (28 mtrs2) con techo, piso y paredes en construcción, techo de acerolit, piso de cemento y pretil en bloque de cemento.
6) Un (1) tanque para agua de cemento de 3 mtrs x 3 mtrs x 1 m.
7) Treinta y dos (32) matas de mango, cuatro (04) matas de limón ácido, siete (7) matas de mandarina, dos (2) matas de mamón, doce (12) ciruela de huesito, tres (3) matas de greifú, dos (2) matas de coco, jardín, cuatro (4) matas de guayaba, dos (02) matas de guama, cinco (5) matas de onoto, una (01) mata de merey; ocho (8) matas de café, doce (12) matas de cambures, dos (02) matas de nísperos, once (11) matas de tamarindo, tres (03) matas de guanábana, dos (2) matas de aguacate, dos (02) matas de toronja y una (1) mata de pan de año. También consta de las disposiciones de los testigos, que en la construcción d estas mejoras y bienhechurías la interesada OFELIA MARGARITA CHIRINOS invirtió aproximadamente ciento treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 135.000,00).
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrado justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara como TÍTULO SUPLETORIO suficiente las presentes actuaciones que acreditan la propiedad de las bienhechurías, mejoras y sembradíos antes descritos, a favor de la ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.853.430, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Devuélvanse originales de las presentes actuaciones a los interesados, previa su certificación en autos. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
CARMEN ELENA VILLARROEL GRATETROL
LA SECRETARIA,
DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró el presente fallo.
LA SECRETARIA,
DAYANA TAPIA CARABALLO
Sol. 2008-729
CEVG/DTC/Karina.-
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