REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Examinada como ha sido el escrito de fecha 02 de junio de 2008, presentado por el abogado LUIS BELLO TURCHETTI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Brisas de la Represa, Calle 2 Nº 32 de la Villa de Todos Los Santos de Calabozo, Estado Guárico, aquí de Tránsito, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.880.763, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.960, mediante el cual consigna poder que acredita su representación como apoderado judicial del co-demandado ciudadano JOSÉ HILARIO RIVAS y, solicita se declare la perención de la instancia y/o la perención breve, este Tribunal, observa:
Primero: En cuanto a la consignación del poder, se acuerda tener al abogado LUIS ALBERTO BELLO TURCHETTI, arriba identificado, como apoderado judicial del co-demandado ciudadano JOSÉ HILARIO RIVAS.
Segundo: En lo que se refiere a la perención de la instancia, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
La presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN), propuesta por BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos JOSÉ HILARIO RIVAS en su carácter de deudor principal y JOSÉ FRANCISCO TROSEL RONDÓN, su carácter de avalista, fiador y principal pagador, fue admitida por auto de fecha 21 de noviembre de 2003, librándose las respectivas boletas de intimación y compulsas. Para la práctica de la intimación personal del co-demandado JOSÉ HILARIO RIVAS, se comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Guárico, siendo enviada dicha comisión por M.R.W en fecha 17 de diciembre de 2003, según se evidencia de diligencia del alguacil de este Juzgado, que riela al folio 34 del expediente. En cuanto a la citación personal del otro co-demandado JOSÉ FRANCISCO TROSEL RONDÓN, se ordenó hacer la entrega de la boleta y compulsa al Alguacil de este Tribunal de Primera Instancia Agrario.
En fecha 05 de abril de 2005, el abogado THOMAS NORGAARD, consignó copia del poder que acreditó su representación como apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se oficiara al Juzgado comisionando, a los fines de que remitiera las resultas de la comisión.
Por auto de fecha 13 de abril de 2005, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, donde se evidencia que dicho Juzgado recibió la comisión en fecha 12 de enero de 2004, gestionando el Alguacil la intimación del co-demandado JOSÉ HILARIO RIVAS el día 17 de mayo de 2004, quién se negó a firmar la boleta de intimación. Asimismo, cursa al folio 30 del expediente, diligencia realizada por el Alguacil del Tribunal comisionado de fecha 17 de mayo de 2004, quien expuso haberse trasladado en tres oportunidades a la Urbanización Francisco de Miranda en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, para la intimación del otro co-demandado JOSÉ FRANCISCO TROSEL RONDÓN, a quien no pudo ubicar.
En fecha 18 de mayo de 2004, el Juzgado comisionado libró boleta de notificación al ciudadano JOSÉ HILARIO RIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual no pudo ser practicada por la Secretaria, quién dejo constancia en fecha 13 de diciembre de 2004, (folio 59). En tal sentido, en fecha 05 de abril de 2005, se ordenó devolver la comisión por cuanto la parte demandada no había impulsado la intimación por carteles.
En diligencia de fecha 24 de mayo de 2005, el apoderado actor solicitó se libraran nuevas boletas intimación y oficio al Juzgado comisionado, siendo acordado por auto de fecha 26 de septiembre de 2005, ya que habían transcurrido sesenta (60) días entre una y otra intimación; en esa oportunidad, se libraron las respectivas boletas y junto con compulsas se remitieron nuevamente al Tribunal comisionado.
El Alguacil de este Despacho dejó constancia que el día 07 de diciembre de 2005, envió por M.R.W, el oficio junto con las boletas de intimación al Juzgado comisionado, para la intimación personal de los co-demandados.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2006, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas procedentes del Juzgado comisionado, donde se evidencia que el mismo recibió la comisión en fecha 15 de diciembre de 2005, y riela al folio 125 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil del comisionado de fecha 16 de enero de 2006, haciendo constar que el día 10 de enero de 2006, se trasladó a la casa de la familia Trosel en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, oportunidad en la cual no fue posible la intimación personal del co-demandado FRANCISCO TROSEL RONDÓN; y del mismo modo a los folios 126 y 127 cursan diligencias de fechas 16 de enero de 2006 y 09 de febrero de 2006, suscritas por el ciudadano Alguacil del Tribunal comisionado, haciendo constar, que los días 20 de diciembre de 2005, 11 de enero de 2006 y 08 de febrero de 2006 se trasladó a practicar la intimación personal del co-demandado JOSÉ HILARIO RIVAS, siendo imposible materializarla. Al folio 156, consta diligencia suscrita por el Alguacil del comisionado, quien expuso haberse trasladado el día 14 de febrero de 2006 a practicar la intimación del ciudadano JOSÉ FRANCISCO TROSEL RONDÓN, quién se negó a firmar la boleta; librándose boleta de notificación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil el día 06 de abril de ese año; la cual no pudo ser entregada por no haber sido consignadas las expensas necesarias para el traslado (folio 190), mientras que la intimación del ciudadano JOSÉ HILARIO RIVAS, no pudo ser practicada por lo que el comisionado libró cartel de intimación a este co-demandado, el cual no fue impulsado. Concluida la misión del comisionado en fecha 30 de junio de 2006 fue devuelta a este Despacho.
En diligencia fechada 15 de enero de 2007, el abogado accionante solicitó se libraran nuevas boletas de intimación y oficio al Juzgado comisionado, ya que a su decir la intimación fue practicada de modo irregular. Siendo negado en fecha 22 de enero de 2007, por cuanto la parte actora no especificó en que error incurrió el comisionado.
En diligencia de fecha 30 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó se libraran nuevamente boletas de intimación, por cuanto el Alguacil del Juzgado comisionado nunca dejó constancia de haberse trasladado a la dirección específica indicada en el oficio. Siendo proveído en fecha 08 de febrero de 2007. Se libraron nuevamente boletas, compulsas y oficio N° 2007-044.
En fecha 21 de noviembre de 2007, la abogada ISABEL CRISTINA BELLO, consignó poder que acreditó su representación como apoderado judicial de la parte actora y solicitó se dejara sin efecto el oficio 2007-044 y se librara nueva comisión para intimar a la parte demandada, en los mismo términos de la que fue librada el 08 de febrero de 2007, lo cual acordó el Tribunal en fecha 15 de enero de 2008. Se libraron boletas con compulsas y oficio N° 2008-026 en la misma fecha.
Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó las expensas necesarias para las compulsas y el envío al Juzgado comisionado.
El Alguacil de este Despacho en fecha 20 de febrero de 2008, dejó constancia de haber enviado el oficio junto con las boletas al Tribunal comisionado, (folio 222).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2008, se ordenó agregar a los autos las resultas del Juzgado comisionado, donde consta que la comisión fue recibida el 28 de febrero de 2008; y el 08 de abril de 2008, el Alguacil de este Juzgado comisionado manifestó que en fecha 04 de abril de 2008, se trasladó a practicar la intimación del ciudadano JOSÉ HILARIO RIVAS, lo cual no fue posible (folio 236) y el 29 de abril del mismo año hizo constar que se trasladó a practicar la intimación del ciudadano JOSÉ FRANCISCO TROSEL RONDÓN, quien no se encontró en la dirección que le fue suministrada, entrevistándose con una señora que manifestó ser su esposa.
Al folio 238 consta asimismo, diligencia de fecha 02 de mayo de 2008, suscrita por el Alguacil, quien dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de JOSÉ HILARIO RIVAS, quien se negó a firmar. Del mismo modo, al folio 268 consta que el mismo día se trasladó al domicilio del co-demandado JOSÉ FRANCISCO TROSEL RONDÓN, quien también se negó a firmar. Por lo que el Tribunal comisionado libró en fecha 07 de mayo de 2008 boletas de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 08 de mayo de 2008, la Secretaria del Tribunal comisionado se trasladó a las direcciones de ambos demandados y fijó las referidas boletas.
El Tribunal para decidir, observa:
La representación judicial del co-demandado JOSÉ HILARIO RIVAS, en su escrito fechado 02 de junio de 2008, señaló:
Omissis…
“Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde la presentación de la demanda por intimación, que ejerciera el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, no realizó diligencia alguna hasta el cinco (5) de abril del año dos mil cinco (2.005), es decir que transcurrido un (1) año, cinco (5) meses y quince (15) días, de haber presentado ante el Tribunal el libelo de demanda, tiempo en el cual sin duda alguna opera la perención de la instancia.
Aún más ciudadano juez, desde el veinticuatro (24) de mayo del año dos mil cinco (2005) (ver folio 107), donde realiza una nueva diligencia la parte demandante solicitando la intimación personal de mi mandante, dejó transcurrir hasta el quince (15) de enero del año dos mil siete (2007), lapso de un año, siete (7) meses y dieciocho (18) días; lapso suficiente para que opere la perención de la instancia”.
Pues bien, de las actuaciones procesales cumplidas por la parte accionante desde la admisión de la demanda, observa este Tribunal que desde la fecha en que el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, recibió por primera vez la comisión, a saber, el 12 de enero de 2004, hasta el 05 de abril de 2005, fecha en la cual fue devuelta la comisión a este Juzgado transcurrió un año (1) y dos (2) meses aproximadamente; sin embargo esta Juzgadora, no puede pasar por alto el hecho que en el transcurso de ese año la parte actora gestionó ante el Tribunal comisionado los trámites necesarios para la intimación personal de la parte demandada; lo mismo ocurrió la segunda vez que dicho Juzgado recibió la comisión, es decir, en fecha 15 de diciembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2006, la parte actora cumplió con su obligación ante el mismo comisionado, según se evidencia del largo relato de diligencias efectuadas por los diferentes alguaciles del Tribunal comisionado para efectuar las intimaciones de ambos demandados, contando siempre con las expensas que en cada caso suministró la parte actora.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento que la Ley le impone para proseguirla”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo anterior se entiende la perención como la sanción que opera contra el litigante que no cumpla con el impulso procesal necesario a fin de mantener en estado activo una causa determinada, es decir, parte del hecho cierto de la inactividad de la parte de instar la prosecución del juicio.
En este sentido, no puede imputarse como inactividad de la parte actora el tiempo que transcurrió la comisión en el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, ya que en ese tiempo la parte actora cumplió con la carga procesal que la norma le impone de dar impulso procesal al juicio, es decir interrumpió la perención, razón por la cual quien aquí decide considera que no están dados los supuestos de hecho para que opere la perención de la instancia; por lo tanto es improcedente este alegato, y así se decide.
Tercero: En lo que respecta a la perención breve, se observa:
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, publicada en Pierre Tapia, Oscar, “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Julio 2004, año V, páginas 385 y siguientes, realiza el siguiente pronunciamiento:
“Esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucionalidad, quedando con plena aplicación las contenidas en el precipitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”
(Negrillas del Tribunal).

La sentencia arriba mencionada, es de fecha 06 de julio de 2004, fecha posterior a la admisión de la demanda que tuvo lugar el día 21 de noviembre de 2003, por lo que no puede aplicarse retroactivamente al presente caso. Y así se declara.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, es forzoso para este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS NEGAR LA PERENCIÓN BREVE. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

CARMEN ELENA VILLARROEL GRATETROL
LA SECRETARIA,

DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró el presente fallo.

LA SECRETARIA,

CEVG/DTC/CAROLINA*3430 DAYANA TAPIA CARABALLO