REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 94-1802
I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: BANCO PRINCIPAL SACA, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente según documento inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 11 de febrero de 1981, bajo el Nº 64 folios 104 vto y siguientes, tomo I del libro respectivo, reformado sus estatutos sociales por cambio de domicilio según acta inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, de fecha 07 de diciembre de 1993 bajo el Nº 1 Tomo 125-A Sgdo.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: HERMES ISIDRO FONSECA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.131.269, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.013; y OSNEIVER SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.843.369, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.390.


PARTE DEMANDADA: JESUS ARMANDO PALACIOS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.696.987, domiciliado en la ciudad de Maturín con dirección en la Av. Libertador Residencias El Paraíso Torre C, Apartamento 8-B de la ciudad de Maturín,; y PEDRO IGNACIO LUCES, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maturín, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.612.561 y con dirección en la Av. Libertador Residencias El Paraíso Torre C, Apartamento 8-D de la ciudad de Maturín



MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN) (Sentencia de
Perención)



II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Se recibió libelo de demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN), incoó el BANCO PRINCIPAL S.A.C.A. contra los ciudadanos JESUS ARMANDO PALACIOS AGUILERA y PEDRO IGNACIO LUCES, la cual se admitió en fecha 17 de marzo de 1994, cuya reforma fue presentada por escrito del día 06 de junio de 1995, tal y como se evidencia a los folios 78 al 88 del expediente, admitiéndose nuevamente por auto de fecha 14 del mismo y año, librándose las correspondientes boletas de citación y comisionándose para la practica de la misma al Juzgado del Distrito Maturín del Estado Monagas; y asimismo, se decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, para cuya práctica se comisionó al Juzgado del Distrito Maturín del Estado Monagas.
El día 10 de agosto de 1995, se recibió escrito presentado por el co-demandado Jesús Armando Palacios Aguilera, mediante el cual solicitó la suspensión del juicio de conformidad con el articulo 11 de la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.486, de fecha 20 de junio de 1994, donde se establece que deben suspenderse todos los cobros judiciales o extrajudiciales derivados de créditos agropecuarios, que pueden ser refinanciados; pedimento respecto del cual el Tribunal se pronunció por auto de fecha 19 de septiembre de 1995, suspendiendo la causa provisionalmente, hasta tanto se produjera el pronunciamiento de la Comisión de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola.
En fecha 16 de de octubre de 2003, este tribunal ordenó, previa solicitud del apoderado actor, la prosecución del juicio, librándose las correspondientes boletas de notificación. Para la práctica de dicha notificación se exhortó al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuyas resultas fueron agregadas el día 03 de agosto de 2004.
Por diligencia de fecha 26 de agosto de 2004, el apoderado actor solicitó la citación personal de los demandados, dicho pedimento fue acordado en fecha 13 de septiembre de 2004, de conformidad con lo previsto en el articulo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concedió un lapso de comparecencia de 20 días más el término de la distancia, librándose las correspondientes boletas y oficio Nº 2004-504 dirigido al Juzgado Tercero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin que este último practicase la citación personal acordada.
Mediante consignación hecha por el alguacil de este despacho en fecha 25 de febrero de 2005, se dejó constancia de haberse remitido por IPOSTEL el oficio Nº 2005-070 mediante el cual se remitieron oficios librados tanto en este como en otros juicios.
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2005, el apoderado actor solicitó se emitiesen nuevamente las boletas y compulsas, por cuanto a causas ajenas a su voluntad fueron enviadas por IPOSTEL, dicha solicitud fue negada ya que este Tribunal se encontraba en espera de las respectivas resultas. No hubo más actuaciones.

III

El Tribunal para decidir, observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
…Omissis…


El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y siguiente, nos comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, p. 428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio que siguió HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…

De lo anteriormente transcrito se desprende que el caso de autos encuadra perfectamente dentro del supuesto de esta norma, ya que desde el día 18 de marzo de 2005, fecha en la cual se negó el pedimento de nuevas boletas de citación formulado por la parte actora, hasta la actualidad, han transcurrido tres años aproximadamente, sin que la parte accionante realizara acto alguno que constituyera impulso procesal.
En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, extinguido el proceso en el juicio que se adelanta en este expediente. Como consecuencia de lo anterior se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 21 de marzo de 1994 y la Medida de Embargo Ejecutivo decretada el día 14 de junio de 1995. Así se decide.
Líbrese oficio participando al Registrador respectivo de la suspensión de las medidas antes indicadas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º.
LA JUEZA,

CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA,

DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm) se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

DAYANA TAPIA CARABALLO

















Exp.: N° 94-1802.-
CEVG/DTC/jlvg.-