REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 96-2240
I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: ENRIQUE ITURRIAGA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.311.581.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, MARIOLGA QUINTERO TIRADO, ALLAN RANDOLPH BREWER CARIAS, PEDRO NIKKEN, FRANCISCO ZUBILLAGA, CARLOS AYALA CORAO, PEDRO PABLO AGUILAR RODRIGUEZ, GERARDO FERNANDEZ VILLEGAS, GUSTAVO LINARES BENZO, MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, DESMMOND DILLON MCLOUGHLIN, JHONNY VASQUEZ ZERPA , MARIANELA ZUBILLAGA, RAFAEL CHAVERO GAZDIK y JOSE ANNICCHIARICO, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 293, 2.933, 3.005, 5.470, 1.189, 16.021, 26.695, 20.802, 25.731, 45.935, 41.619, 42.646, 31.332, 58.652, y 62.856 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), sin identificación que conste en autos.


MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (Sentencia de Perención)



II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 07 de junio de 1996 se recibió libelo de demanda que por OFERTA REAL DE PAGO incoó el ciudadano ENRIQUE ITURRIAGA CASANOVA contra INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.), siendo admitida en fecha 26 de junio de 1996, según se evidencia al folio 59 del expediente. No habiendo posterior a la fecha señalada ninguna otra actuación por parte del interesado.

III

El Tribunal para decidir observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
…Omissis…


El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y siguiente, nos comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, p. 428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio que siguió HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…

De lo anteriormente transcrito se desprende que el caso de autos encuadra perfectamente dentro del supuesto de esta norma, ya que desde el día 26 de junio de 1996, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la actual fecha, han transcurrido once años y nueve meses aproximadamente, sin que la parte actora realizara acto alguno que constituyera impulso procesal.
En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, extinguido el proceso en el juicio que se adelanta en este expediente. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
LA JUEZA,

CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA,

DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm) se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

DAYANA TAPIA CARABALLO












































Exp.: N° 96-2240.-
CEVG/DTC/jlvg.-