REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de junio de 2008.
198º y 149º

En escrito fechado 29 de abril de 2008, la abogada BERKY GUZMÁN MONTESDEOCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.747.587 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.602, actuando como apoderada judicial del ciudadano CARLO DI BONIFACIO MARRONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.754.826, según consta de instrumento poder conferido ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 18 de mayo de 2007, bajo el Nº36, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia certificada riela a los folios seis (06) al ocho (08) del expediente, expuso ante este Juzgado, que su representado ha venido poseyendo en forma ininterrumpida desde el año 1964, un lote de terreno ubicado en el Sector La Planada, Hacienda San Pedro, Municipio Plaza de la población de Guarenas, Estado Miranda, dentro de estos linderos particulares: Norte, con acequia para riego propiedad de su mandante; Sur, posesión de Juan Da Silva, en terrenos cultivados de azahar; Este, con una cancha deportiva en construcción por la comunidad; y Oeste, con posesión del señor Delfino Scipione en terrenos cultivados de azahar. Que el día 13 de abril de 2006, la ciudadana María Milagros Vera Bermúdez y otros, procedieron a demandar a su mandante por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL de los terrenos poseídos en cuestión, ante el Juzgado del Municipio Plaza de esa Circunscripción Judicial, procediendo el Tribunal de la causa a decretar medida de secuestro, causando con ello un daño irreparable a su defendido, ya que desde el día 24 de abril del año en curso, no ha podido incursionar al terreno para efectuar las labores de riego y recolección de su siembra. En tal virtud solicitó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se dicte medida innominada, a fin de garantizar la no interrupción de la producción agraria. Solicitó asimismo, se realizara inspección judicial en el sitio en cuestión y consignó en treinta folios útiles, el decreto de la medida de secuestro.
A esta solicitud se le dio entrada en auto de fecha 05 de mayo de 2008, en el cual también se fijó la oportunidad para realizar la inspección judicial en el lote de terreno señalado por la solicitante.
En fecha 23 de mayo de 2008, se trasladó este Tribunal en compañía de la apoderada judicial actora y de la práctico y experta fotógrafa designada, y se constituyó en la zona objeto de inspección, contenida dentro de estos linderos prácticos: NORTE, Formaciones de cerro y acequias; SUR, Vía San Pedro; ESTE, Cancha deportiva; y OESTE; Quebrada; en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, donde el Tribunal con la asistencia de la práctico designada dejó constancia de los particulares siguientes: 1) De la existencia de una superficie aproximada de 3 Hectáreas con 500 mts² (3,500 Hás) distribuidas en ocho cuadras sembradas de Azahar de la India, con una distancia aproximada entre hileras de 1,20 mts y entre plantas de 25 centímetros, con una densidad aproximada de 75.000 plantas. 2) Se observó hacia el límite SUR de las cuadras sembradas, pequeños canales de tierra de distribución de agua los cuales se encontraban secos; también se observó dentro de esa extensión diversas plantas aisladas secas y otras con signo de deshidratación es decir, caídas. 3) Igualmente, se observó la presencia de malezas entre plantas de hileras en todo el sembradío. Algunas plantas presentaban por encima bejucos enredados. Las plantas presentan una altura promedio aproximada de 40 centímetros.

El Tribunal, previamente a la decisión a que haya lugar, pasa a hacer las CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
PRIMERO: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene en varias de sus disposiciones, normas que refieren el gran poder cautelar del juez agrario en esta materia donde se encuentran involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.
De tal suerte, el artículo 207 de la Ley mencionada up supra, establece que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad alimentaria del país y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En este sentido el Juez Agrario “exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo desaparecer cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Este amplio poder cautelar del Juez Agrario en materia de producción agraria, biodiversidad y recursos naturales renovables, tiene su base de sustentación en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
(Subrayado del Juzgado)

Y, teniendo como marco legal el artículo de la Constitución Nacional antes citado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.

La solicitud a que se contraen estas actuaciones que impulsa el accionar del órgano jurisdiccional, contiene una acción que la doctrina ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra citado artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad como un concepto amplio que como su nombre lo indica: Bio (vida) y diversitas (diversidad), se refiere a la variedad de especies o formas de vida de plantas, animales y ecosistemas; mientras que los recursos naturales renovables, constituyen una unidad conformada por el suelo, el agua, la flora y la fauna, los cuales deben ser preservados como elementos fundamentales de la geografía nacional.
Las decisiones que tome el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir “lo que allí se establece”, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. La doctrina nacional más reciente sostiene que la cautela anticipada consagrada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes comentado, no es mas que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, Harry. “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).
En conclusión, la solicitud o demanda incoada al amparo del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determina un procedimiento “inyuccional”, el cual debe ser atendido preferentemente con arreglo al principio de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin desmedro del derecho a la defensa contemplado en artículo 49 eiusdem. Así se establece.-
SEGUNDO: De los recaudos presentados por la solicitante en copias certificadas y copias simples se desprende, que el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó en auto del día 21 de febrero de 2008 MEDIDA DE SECUESTRO, complementada en auto de fecha 10 de abril del mismo año, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente de 4 Hectáreas, con los linderos siguientes: NORTE, con el lote F-1 y lote de terreno de Ana Teresa Vera, en una medida de trescientos cuarenta metros lineales (340 Mts) desde la mata de mango que se encuentra cercana a la pared perimetral y el punto inicial del sembradío en dirección Oeste-Este; SUR, por todo el borde la carretera de penetración, hasta la esquina donde se encuentra la construcción de una cancha, aledaña a los puntos E36 y E37; ESTE, entre los puntos E36 y E37, donde se encuentra la construcción de la cancha, hasta medir NOVENTA Y CUATRO METROS LINEALES (94 Mts), en dirección Sur- Norte que es el punto donde llega la suma de los metros lineales del lindero Norte, es decir, la esquina de arriba de la cancha en construcción; y OESTE, con parcela F1 y terrenos de la hacienda San Pedro, que tiene como punto de referencia, la mata de mango, aledaña a la pared perimetral desde el punto 030 hasta llegar al borde de la carretera de penetración de la Hacienda, comisionándose para su ejecución al Juzgado Ejecutor de medidas competente de la jurisdicción.
En fecha 24 de abril de 2008, el Tribunal comisionado, es decir, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza Y Zamora del Estado Miranda con sede en Guarenas, materializó la medida de secuestro en cuestión, habiendo sido designada como depositaria judicial la abogada María Milagros Vera Bermúdez.

TERCERO: Sentadas como fueron las premisas anteriores este Tribunal con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencia”, pasa a precisar, si el objeto cuya tutela se requiere, responde a la tipificación legal y por lo tanto, al ámbito de su competencia, a cuyos efectos considera que los bienes tutelables por la cautela anticipada prevista en el artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, son en síntesis dos:
a) El ambiente agrario conformado por los recursos naturales renovables y la biodiversidad que estos generan en la conformación del hábitat humano.
b) La producción agraria, en sus múltiples variantes alimentaria y extralimentaria generada por la agricultura animal y vegetal; elementos éstos que constituyen el ambiente como una unidad inescindible; y siendo el bien cuya tutela y protección se pretende, la siembra de siete mil quinientas (7.500) matas aproximadamente de Azahar de la India, considera el tribunal que si corresponde al amplio concepto de los bienes tutelables, los cuales deben ser protegidos por encima de las consideraciones económicas, sociales o de otra índole.
En tal virtud, esta Juzgadora concluye que es su deber corregir la situación lesiva al orden jurídico procesal agrario producida al haberse decretado y practicado el secuestro en la parcela de terreno en cuestión, que impide al productor Carlo Di Bonifacio Marrone su entrada para realizar las labores de cuido, riego y recolección de la cosecha de azahares y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 26 Constitucional; 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el acápite Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA para la protección de la actividad agraria en el ramo de la floricultura, concretamente de producción de azahares de La India, realizada por el solicitante CARLO DI BONIFACIO MARRONE, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.754.826, a través de su apoderada judicial Berky Guzmán Montesdeoca, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.36.602, en una parcela de terreno con una superficie aproximada de 3.500 Mts2, ubicada en el sector denominado La Planada, Hacienda San Pedro, en jurisdicción del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, comprendida dentro de estos linderos particulares: NORTE, con el lote F-1 y lote de terreno de Ana Teresa Vera, en una medida de trescientos cuarenta metros lineales (340 Mts) desde la mata de mango que se encuentra cercana a la pared perimetral y el punto inicial del sembradío en dirección Oeste-Este; SUR, por todo el borde la carretera de penetración, hasta la esquina donde se encuentra la construcción de una cancha, aledaña a los puntos E36 y E37; ESTE, entre los puntos E36 y E37, donde se encuentra la construcción de la cancha, hasta medir NOVENTA Y CUATRO METROS LINEALES (94 Mts), en dirección Sur- Norte que es el punto donde llega la suma de los metros lineales del lindero Norte, es decir, la esquina de arriba de la cancha en construcción; y OESTE, con parcela F1 y terrenos de la hacienda San Pedro, que tiene como punto de referencia, la mata de mango, aledaña a la pared perimetral desde el punto 030 hasta llegar al borde de la carretera de penetración de la Hacienda; en virtud de la cual el mencionado ciudadano por sí o a través de su apoderada judicial, y con el auxilio de los trabajadores rurales que sea necesario podrá ingresar a la mencionada parcela de terreno y realizar las labores propias de CUIDO, RIEGO, MANTENIMIENTO Y RECOLECCIÓN DE LA COSECHA DE LAS SETENTA Y CINCO MIL (75.000) PLANTAS de AZAHARES DE LA INDIA QUE ALLI SE ENCUENTRAN. SEGUNDO: Como medida complementaria se ordena a todas las autoridades civiles y militares garantizar la continuidad de la producción agraria que en el ramo de la floricultura, realiza el productor CARLOS DI BONIFACIO MARRONE, estableciendo los dispositivos conducentes en los ámbitos de sus respectivas competencias. TERCERO: Se ordena oficiar al Tribunal de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, participándole del decreto de esta cautelar innominada a fin que tome las medidas conducentes. Ofíciese también a La Guardia Nacional, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Defensoría Pública Agraria participándoles lo conducente.
PUBÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ,


CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA,


DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

DAYANA TAPIA CARABALLO

SOL: 2008-730
CEVG.-