REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
Exp. No. 005830
En fecha 22 de mayo 2007, la abogada MERCEDES VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.117, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE FIGUEROA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.954.948, interpuso querella contra el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Por la parte querellada actuó el abogado RICARDO JOSÉ GABALDÓN CONDO, titular de la cédula de identidad No. V-15.385.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.199, en su carácter de representante judicial del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE).
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
En su escrito libelar la parte querellante señaló los argumentos en los que fundamenta su pretensión, resumidos en los términos siguientes:
Que ingresó al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) el 16 de febrero de 1992, hasta el 1º de diciembre de 2005, fecha en la cual le fue otorgada su incapacidad, según consta en Oficio Nº G-05-26775 de fecha 1º de diciembre de 2005, resaltando que antes de la fecha en que le fue otorgada su incapacidad estuvo de reposo (desde el 30 de junio del 2004 hasta el 1º de diciembre de 2005).
Que en fecha 1º de septiembre de 2004 le suspendieron el sueldo junto con todos los beneficios de FOGADE, produciéndose una discriminación en su contra, ya que otros empleados en su misma situación le pagaron todos sus beneficios.
Que el Seguro Social trató la enfermedad hasta el 22 de julio de 2005, fecha en que se decidió incapacitarlo, y no fue sino hasta el 1º de diciembre de 2005 cuando le fue restituido todos los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, incluyendo los cesta ticket, en un único pago por CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.134.477.734,38).
Que de conformidad con los Artículos 89.2 y 92 Constitucionales, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de los sueldos y demás beneficios debían ser cancelados por FOGADE cuando se cancelaran las prestaciones sociales, corriendo éstos desde el 1º de septiembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2005, y que alcanza un monto de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.926.672,76).
Que al no recibir el pago de las prestaciones sociales y los respectivos intereses por éstas y por la suspensión de sueldos, procedió a reclamarlas mediante escritos de fechas 07-03-06 y 21-12-06.
Que en fecha 22 de febrero de 2007 le fue entregada una copia de documento “INDEMNIZACIÓN”, en la cual se indica que la fecha de egreso es el 30 de noviembre de 2005, lo cual no coincide con la indicada en el Oficio Nº G-05-26775 que señala fue 1º de diciembre de 2005.
Que según documento “INDEMNIZACIÓN”, tiene en el pago de pasivos laborales un exceso que le fue cancelado con lo cual no esta de acuerdo, toda vez que la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.762.746,34), se debe reconocimiento que FOGADE hizo de la antigüedad acumulada en la Administración Publica con anterioridad a su ingreso a dicho Fondo, y la cual le fue depositada en su cuenta de Fideicomiso de Prestaciones Sociales en el Banco Mercantil, y que luego se le deduce como adelanto de prestaciones convirtiéndolo de acreedor a deudor.
Que la indemnización calculada por FOGADE le causa un daño económico debido a que “(…) después de haberse efectuado el pago de ese derecho, se quiere desconocer la cancelación de la Antigüedad en la Administración Pública Nacional. En consecuencia a lo expuesto, estimo que el monto a favor de mi representado y a cancelar es de SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 63.980.118,62, mas los respectivos intereses causados por el periodo que han transcurridos desde el 01/12/2005 al 30/04/2007, los cuales ascienden a DOCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.12.625.497,08) (…)”
Que en virtud del Articulo 92 de la Constitución, solicita expreso pronunciamiento sobre el monto del daño Moral causado al querellante al habérsele retenido cantidades de dinero representativas de sueldos y ahora de las prestaciones sociales que constituyen un derecho adquirido y Constitucional de exigibilidad inmediata, por cuanto este hecho le generó perjuicios en su presupuesto familiar y frente a terceros por la eventualidad de su insolvencia, que generan elevados intereses.
Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta del documento “INDEMNIZACIÓN” de fecha 06-12-2005; le sean cancelados los intereses generados sobre los sueldos cancelados el 30-11-2005, y que alcanza un monto de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.926.672,76) correspondientes al periodo desde septiembre de 2004 hasta noviembre de 2005; le sea cancelada la diferencia de prestaciones sociales mas los intereses generados desde el 1-12-2005 al 30-04-2007, por la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 63.980.118,62), mas los respectivos intereses causados por el periodo que transcurrió, los cuales ascienden a DOCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.12.625.497,08), y los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación; así como el pago del Fideicomiso que se encuentra en el Banco Mercantil por la suma de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 28.120.453,77), mas los intereses que sigan causando.
II
ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO
En la oportunidad correspondiente la representación judicial del órgano querellado alegó, lo siguiente:
Que “Tal como aduce el querellante en fecha 22 de julio, FOGADE le canceló todo lo que le adeudaba por el periodo en el cual estuvo de reposo (30 de junio de 2004 al 1º de septiembre de 2004); lo cual implica que a la fecha mi representada no adeuda cantidad alguna por concepto de capital ni intereses, ya que si el querellante consideraba que se le adeudaba algún concepto, ha debido hacer el reclamo pertinente dentro del lapso establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Por tanto es evidente que del 22 de Julio de 2005 a la fecha ha operado la caducidad de las acciones que podría haber ejercido el querellante por los referidos conceptos”.
Que “(…) se evidencia de Oficio G-05-26775 de fecha 1º de diciembre de 2005 y de lo argumentado por el querellante, a partir del 1º de noviembre entro en vigencia su jubilación, por lo cual no puede pretender que esa sea su fecha de egreso, ya que es claro que hasta el día 30 de noviembre recibió su pago como funcionario activo”.
Que con respecto a los pasivos laborales que argumenta el querellante, en fecha 23/05/2003 la Dirección de Control del Sector Planificación, Desarrollo y Finanzas de la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la Republica, presentó a la Junta Directiva de FOGADE, informe definitivo de la “AUDITORIA FINANCIERA PARCIAL PRACTICADA EN EL FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)”, cuyos resultados arrojaron el pago indebido por concepto de prestaciones de antigüedad y adicionales, que van en detrimento del patrimonio del Fondo, basándose en el Decreto Nº 3.209, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.630 del 27/01/1999, que dispone en su artículo 37: “No será computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos en los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero. Por consiguiente, el referido pago adicional esta al margen de la mencionada disposición legal en detrimento del patrimonio de FOGADE”. Por cuanto se recomendó a la Junta Directiva de FOGADE, entre otras cosas, efectuar las acciones correspondientes para recuperar los montos cancelados, en consecuencia, siendo que FOGADE le cancelo al querellante como reconocimiento de prestaciones sociales por la antigüedad acumulada en la Administración Pública, con anterioridad al ingreso al Organismo, la cantidad de setenta y cuatro millones setecientos cuarenta y dos mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 74.742.864,96), dicha cantidad fue cancelada erróneamente.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar, se pasa a resolver sobre el reclamo de la parte accionante relacionado con el pago de los intereses por el retardo en el pago de los sueldos correspondientes al periodo comprendido entre los meses de septiembre de 2004 hasta noviembre de 2005, toda vez que los mismos le fueron pagados de manera retardada, es decir, el 1º de diciembre de 2005, y sobre lo cual la parte accionada alegó la caducidad de la acción por cuanto desde la fecha de su pago hasta la fecha de interposición de la querella el 22 de mayo de 2007, transcurrió el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, se señala que ciertamente el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso que se interponga con fundamento en la misma solo podrá ser válido si es ejercido dentro del lapso de 3 meses. Siendo ello así, el reclamo de los intereses sobre los sueldos pagados en fecha 1º de diciembre de 2005, resulta caduco, y así se decide.
La parte accionante rechaza los descuentos que FOGADE realizó de sus prestaciones sociales y que aparecen reflejados en la Planilla denominada “INDEMNIZACION”, la cual le fue entregada el 22 de febrero de 2007, y al efecto argumentó que FOGADE le reconoció y le pagó las prestaciones sociales reconociéndole la antigüedad acumulada en la Administración Pública con anterioridad a su ingreso en dicho Fondo por la suma de Bs. 74.742.864,96 y le abonó en su cuenta de Fideicomiso en el Banco Mercantil. Sin embargo, luego se le deduce bajo el concepto de adelanto de prestaciones, convirtiéndolo de la situación de acreedor a la de deudor.
Al folio 17 del expediente judicial consta la Planilla “INDEMNIZACION”, que le fue entregada al actor en fecha 22 de febrero de 2007, y de la misma se lee:
“ASIGNACIONES: Antigüedad al 19/6/1997………….150 DIAS Bs. 9.123.703,27
Antigüedad del 19/06/1997 al 19/08/2004…………..472 DIAS Bs. 81.417.588,81
Antigüedad en la Administración Pública Nacional….. ……….Bs. 74.742.864,96
Vacaciones Fraccionadas 2005/2006………………..22,5 DIAS Bs. 3.677.147,55
Bono Vacacional Fraccionado 2005/2006………….33,75 DIAS Bs. 5.515.721,33
Vacaciones No Disfrutadas 0304/0405……………….86 DIAS Bs. 14.054.875,08
Bono Vacacional No Disfrutado 0304/0405……….....90 DIAS Bs. 14.708.590,20
Antigüedad 19/09/04 al 19/11/05………………………………..Bs. 28.693..048,71
Intereses de Antigüedad……………………………………………Bs. 2.678.489,29
TOTAL ASIGNACIONES Bs. 234.612.029,20
DEDUCCIONES: Antigüedad al 19/6/1997…………..150 DIAS Bs. 9.123.703,27
Fideicomiso Banco Mercantil…………………………………….Bs. 28.120.453,77
Prestamos Prestaciones Sociales……………………………..Bs. 128.040.000,00
Adelanto de Prestaciones Sociales……………………………..Bs. 74.742.864,96
Refa Fraccionada 05……………………………………………….Bs. 5.039.053,54
Tickets Alimentación………………………………………………….Bs. 308.700,00
TOTAL DEDUCCIONES Bs. 245.374.775,54
TOTAL A PAGAR Bs. -10.762.746,34”
De lo anterior se observa, que el organismo indica unos conceptos dentro de las asignaciones que posteriormente deduce, lo cual arroja una suma a pagar negativa (Bs. -10.762.746,34), colocando efectivamente al actor como deudor del organismo; sin embargo cabe resaltar que de dichas deducciones el actor solo contraviene la deducción del Fideicomiso Banco Mercantil (Bs. 28.120.453,77) y del Adelanto de Prestaciones Sociales (Bs. 74.742.864,96), toda vez que reconoce en su escrito libelar y así consta en el expediente administrativo que el actor durante el tiempo de servicio prestado a FOGADE solicitó varios prestamos de sus prestaciones sociales, sumando en total la cantidad de Bs. 128.040.000,00, que además se observa del estado de cuenta del Fideicomiso (folio 25 expediente judicial).
Ahora bien, con respecto a la deducción de los conceptos denunciados, alega la representación de FOGADE que se deben a que la Contraloría General de la República con motivo de la auditoria practicada a su representada, determinó que conforme al artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa no es computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos en los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual los pagos efectuados contravienen esta disposición en detrimento del patrimonio de FOGADE.
De manera, que la Administración acatando una resolución emanada de la Contraloría General de la República en la cual se determinó la procedencia de la repetición del pago en exceso efectuado por el organismo por concepto de prestaciones sociales, procedió a realizar tal descuento de las prestaciones sociales del actor.
No obstante a la defensa de la parte querellada, este Juzgado considera que en virtud de lo trascendente de los efectos de la decisión acordada por la Administración, mediante la cual no solo despoja al actor de la percepción de sus prestaciones sociales, sino que además lo pone en la situación de deudor al arrojar la planilla de cálculo un saldo negativo, reteniendo incluso el dinero depositado en el Fideicomiso del actor en el Banco Mercantil, tal como se evidencia del folio 25 del expediente judicial, la Administración debió sustanciar un procedimiento administrativo previo, que permitiese el ejercicio de las defensas pertinentes, así como la oportuna promoción y evacuación de elementos probatorios que el querellante hubiese considerado pertinentes, y de resultar que el organismo pagó alguna cantidad de dinero en exceso que perjudique el patrimonio de FOGADE, era en esta fase en donde tanto el querellante como el organismo tenían la oportunidad de defender su situación jurídica, y no una vez realizado el descuento y sufridas las consecuencias, pues fue por medio de la mencionada Planilla denominada IMDEMNIZACION, que se hizo del conocimiento al querellante la decisión acordada por la Administración.
Por lo que visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se constata que la Administración actuó sin que se aperturara un procedimiento administrativo, debe concluirse que la actuación de la Administración se realizó desconociendo los derechos constitucionales del querellante, y que la falta de procedimiento constitutivo colocó en un estado de indefensión al mismo, vulnerándosele la garantía Constitucional al debido proceso y su derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, evidenciándose una actuación no cónsona con los preceptos constitucionales.
Por tanto resulta forzoso ordenar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) liberar la cuenta de Fideicomiso del actor del Banco Mercantil, a fin de que el recurrente perciba el pago de sus prestaciones sociales y los intereses que han generado las mismas.
En relación a la solicitud de intereses moratorios, se señala que al encontrarse la suma reclamada colocada en un fideicomiso donde lógicamente produce una rentabilidad, se estima que en este caso no son procedentes los intereses moratorios reclamados, y así se decide.
Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado observa que no está previsto en la Ley el pago de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, por tanto se desecha el pedimento en referencia, y así se decide.
En cuanto al daño moral solicitado en virtud del retardo en el pago de los sueldos correspondientes a los meses de septiembre 2004 al 30 de noviembre de 2005, que fueron pagados el 1º de diciembre de 2005, en virtud de la declaratoria de caducidad sobre los mismos, se niega tal pedimento, y así se decide.
Para determinar el monto de las cantidades a pagar al accionante según lo antes especificado, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la abogada MERCEDES VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.117, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE FIGUEROA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.954.948, contra el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), por cobro de diferencia de prestaciones sociales. En consecuencia se ordena al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) liberar la cuenta de Fideicomiso del actor del Banco Mercantil, a fin de que el recurrente perciba el pago de sus prestaciones sociales y los intereses que han generado las mismas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA TEMPORAL,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las tres y media de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. 005830
CAG/mc.-
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