REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL


Exp. Nº 005875

En fecha 11 de julio de 2007, se recibió del Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANTONIETA MOSQUERA DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 627.848, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio Fidel Alejandro Montañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.444, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

En fecha 10 de MARZO de 2008, la abogada Eudys Cristina Comes Toledo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.116, actuando en representación de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la querella.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 04 de julio de 2007, la actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, reformulado en fecha 09 de octubre de 2007, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho en apoyo a su pretensión:

Que en fecha 27 de junio de 2005 le fue otorgado el beneficio de jubilación, con un monto de un millón quinientos noventa y cinco mil quinientos doce bolívares con veinte céntimos (1.595.512.20) mensuales, en virtud de haber prestado sus servicios por 30 años, notificación que se le realizó el 01 de julio de 2005.
Que en fecha 28 de septiembre fue publicada en Gaceta Oficial Resolución Nº 256, mediante la cual se aprobó “(…) el carácter retroactivo de la nueva Escala de Sueldos para el Personal Diplomático en el Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual debió tomarse en cuenta para el cálculo de los intereses de las prestaciones de la accionante- pues para los efectos del bono vacacional y aportes a la caja social Ministerio de Relaciones Exteriores, ésta si fue considerada (…)”.
Que el 13 de octubre de 2005 se realiza el pago de la primera quincena de ese mes, conjuntamente “(…) con el retroactivo del aumento salarial desde Enero hasta Septiembre del 2005 (…) por lo cual, con mas razón debió considerarse dicho aumento para el cálculo de los intereses de las prestaciones (…)”.
Que en fecha 23 de enero de 2006 la Administración elaboró la relación de prestaciones sociales de la querellante, estimándose en un monto de ciento treinta y dos millones trescientos noventa un mil setecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 132.391.766,00) (…) en la cual tampoco se atendió a la Resolución Nº 256 (…)”.
Que posteriormente envió una serie de solicitudes a la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio accionado, mediante las cuales pidió “(…) se tramitaran ante el Ministerio de Finanzas los intereses causados por la mora en el pago de las prestaciones sociales, pues, la accionante había sido excluida de la nómina el 2 de julio de 2005 y recibió el pago de dichas prestaciones el día 24 de abril de 2006, sin habérsele incluido los intereses de mora generados.”
Que en fecha 13 de febrero de 2007 se da respuesta a las múltiples solicitudes de la querellante, siendo el Director de Personal Administrativo y Obrero del Ministerio de Relaciones Exteriores quien le informa que la Dirección General de Recursos Humanos (…) actualmente lleva a un programa de cancelación de intereses al personal egresado de ese Ministerio, y que en consecuencia se le informará de manera oportuna cuando se procederá al pago que a ella le corresponde por concepto de interese de mora en las prestaciones sociales (…)”.
Que en fecha 28 de mayo de 2007 recibe una comunicación emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio accionado, donde se “(…) oponen al recálculo de las prestaciones sociales amparándose en el Art. 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la caducidad para los efectos de la presente querella se está contando desde la notificación del ANEXO “8” recibiendo 01 de julio de 2005 con su representado comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda el 15 de enero de 1998 y egresó el 19 de julio de 2007, fecha en la cual le fue aceptada su renuncia, prestando sus servicios durante nueve (09) años, seis (06) meses y cuatro (04) días.
Finalmente solicitó que se declare con lugar la querella, ordenándose el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, y que dicho cálculo se efectúe considerando lo expuesto en el escrito libelar, para lo cual pidió que se realice una experticia complementaria del fallo.
II
ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

En la oportunidad de dar contestación a la querella la representante judicial del querellado alegó:
Como punto previo, la caducidad de la acción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haberse interpuesto la querella fuera del lapso establecido de tres (03) meses consagrados en la citada norma.
Que a la querellante se le pagó en fecha 24 de abril de 2006 la cantidad de ciento treinta y dos millones trescientos noventa y un mil setecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 132.391.766,00) y solicitó al Ministerio querellado la revisión de dicho monto.
Que el organismo querellado consideró la improcedencia de la reclamación, por cuanto “(…) al momento de efectuar el cálculo de las prestaciones sociales lo hizo sobre la base del sueldo devengado por ésta en ese momento (…) actuando ajustado a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Que conforme a lo mencionado en el artículo 92 de la Constitución, el Ministerio querellado procedió a efectuar los cálculos correspondientes a los intereses por el retardo en el pago de las prestaciones, sobre la base del monto que efectivamente le correspondió, en virtud de que no era procedente el recalculo de la cantidad pagada, “(…) en consecuencia no hay incidencia alguna sobre los intereses generados por la mora que pueda ser reclamada, al no corresponderle la aplicación de una escala de sueldo que se produjo luego de ser jubilada.”
Finalmente solicitó se declare inadmisible el presente recurso por haber operado la caducidad de la acción. En caso contrario desestime todos y cada uno de los alegatos de la actora, y en consecuencia declare sin lugar la presente causa.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar, la representación judicial del ente querellado alegó la caducidad de la acción, aduciendo que la querella fue interpuesta fuera del lapso de los tres (03) meses que establece el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer validamente los recursos correspondientes, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación interpuesta. Al respecto este Tribunal observa:

La caducidad de la acción, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.“

Vista la norma anteriormente transcrita, y al aplicarse al caso de autos, se observa que a la recurrente le fueron pagadas sus prestaciones sociales en fecha 24 de abril de 2006, y no fue sino hasta el 04 de julio de 2007 que introdujo por ante este Tribunal la querella funcionarial para solicitar el pago de “(…) de la diferencia en las Prestaciones Sociales, y que dicho cálculo se efectué considerando la nueva Escala de Sueldos para el Personal Diplomático en el Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores (…)”, de manera que al haber superado con creces el lapso de los tres meses tal como se evidencia del tiempo transcurrido entre el 24 de abril de 2006 y el 04 de julio de 2007, resulta forzoso para este Juzgado declarar caduca la acción y por ende inadmisible la presente querella, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 6°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

III
DECISIÓN


Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANTONIETA MOSQUERA DE MARTÍNEZ, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio Fidel Alejandro Montañez, ya identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008), Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO
LA SECRETARIA ACC,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha tres (03) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
























Exp. Nº 005875
CAG/ret.-