REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL. Caracas, 30 de junio de dos mil ocho (2008).

197° y 149°


Los ciudadanos EDGAR VELASQUEZ, EFRAIN PEROZO, RAMON COLMENARES, GUMERCINDO CEDEÑO y FLORENTINO ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 5.121.264, 4.269.207, 6.133.950, 2.095.822 y 9.149.166, respectivamente, actuando en carácter de Presidente, Secretario General, Tesorero y Secretario Ejecutivo de la organización Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzados, Tiendas de Venta de Calzados, Carteras, Correas, Talabarterías, Curtiembres, Sintéticos, Tenerías y sus Similares en el Distrito Capital y Estado Miranda (SITRACALPTIES), y los ciudadanos LUIS MALPICA, MIGUEL LIRA, RAFAEL CONTRERAS, YATSON MEJIAS, JUAN GUEVARA RAFAEL FARIAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.432.671, 9.097.355, 9.196.164, 12.689.059, 6.357.223 y 4.716.292, respectivamente, trabajadores que prestan servicio a las Industrias que se dedican a la fabricación de calzados y sus similares, debidamente asistidos por los abogados EDGAR VELASQUEZ, GUILLERMO ALCALA PRADA, MIGUEL ARAUJO VEGAS y LEON ARISMENDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.838, 45.812, 98.359 y 28.562, respectivamente interpusieron acción de amparo constitucional contra la ciudadana Devora Espinoza, Directora de la Inspectoría Nacional del Trabajo y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, por obstaculizar su derecho constitucional a la negociación colectiva y el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo, y con fundamento con los artículos 23, 26, 27 y 96 de la Constitución y 29 y 193 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo la oportunidad de proveer sobre su admisión se hacen las siguientes consideraciones:

Alegan los accionantes:

Que en enero de 2007 la Organización Sindical de la cual forman parte introdujo por ante la Dirección de la Inspectoría Nacional del Trabajo y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, un anteproyecto de Convención Colectiva para ser tramitado bajo los parámetros del Capitulo V de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el 13 de marzo de 2008 el Despacho para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social anuncio en la Gaceta Oficial Nº 38.890 Resolución mediante la cual se convoca la reunión normativa laboral para la rama de actividad económica de la industria del calzado.

Que el 10 de abril de 2008 se publicaron en los Diarios Ultimas Noticias y 2001 los avisos correspondientes, cumplidas tales formalidades la partes convocadas concurrieron el 14 de abril de 2008 por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo y en dicha oportunidad se instalo la reunión, y en la misma la Directora de la Inspectoría informó que no se permitiría las discusiones de la reunión normativa laboral fuera de las instalaciones de su Despacho, y que notificaría por auto separado la fecha en que se daría continuidad a la reunión normativa laboral tendente a la aprobación de la Convención Colectiva. No obstante, al día siguiente la citada ciudadana emitió un extraño auto “exhorto” para que se publique un nuevo aviso de prensa con la convocatoria, acto que les fue notificado el 24 de abril de 2008.

Que desde la reunión normativa laboral se hizo eficaz su derecho constitucional a la negociación colectiva, y una nueva publicación crearía un estado de absoluta y total incertidumbre pues el derecho de los convocados a formular defensas ya habría perimido, ya que de conformidad con el articulo 536 de la Ley Orgánica del Trabajo la oportunidad es el acto de instalación de la reunión normativa laboral.

Que el no haber convocado a la partes para dar continuidad a la reunión e impedir que se discuta la Convención Colectiva lesiona el derecho de mas de cien mil trabajadores y sus familiares, pues su contrato tiene mas de un año vencido y no han podido renovarlo por las trabas y obstáculos que le ha impuesto el Ministerio del Trabajo.

Que han transcurrido 47 días desde la instalación de la Convención y no han tenido la oportunidad de oír las contra ofertas de los patronos al proyecto de Convención, lo cual les crea indefensión e impide el libre ejercicio de los derechos humanos a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo.

De los alegatos de la parte actora se observa que se cuestiona la actuación de la Inspectoría Nacional del Trabajo en el procedimiento seguido para la aprobación de una nueva Convención Colectiva, para lo cual consideran como infringidos los artículos 531, 536 y 548 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo y 96 de la Constitución, todo lo cual determina que para poder determinar la violación constitucional denunciada, se hace necesario examinar la citada normativa legal, lo cual no corresponde hacerlo en virtud del ejercicio de una acción de Amparo constitucional Autónomo.

En tal sentido ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, la acción de amparo constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, planteando que la institución del amparo esta reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, y aun cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Por lo que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre un amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional. (Ver sentencia No. 1210 del 19 de octubre de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Ferro-Aluminio C.A. ).


En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado declara INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos EDGAR VELASQUEZ, EFRAIN PEROZO, RAMON COLMENARES, GUMERCINDO CEDEÑO y FLORENTINO ANGARITA, ya identificados, actuando en carácter de Presidente, Secretario General, Tesorero y Secretario Ejecutivo de la organización Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzados, Tiendas de Venta de Calzados, Carteras, Correas, Talabarterías, Curtiembres, Sintéticos, Tenerías y sus Similares en el Distrito Capital y Estado Miranda (SITRACALPTIES), y los ciudadanos LUIS MALPICA, MIGUEL LIRA, RAFAEL CONTRERAS, YATSON MEJIAS, JUAN GUEVARA RAFAEL FARIAS, trabajadores que prestan servicio a las Industrias que se dedican a la fabricación de calzados y sus similares, debidamente asistidos por los abogados EDGAR VELASQUEZ, GUILLERMO ALCALA PRADA, MIGUEL ARAUJO VEGAS y LEON ARISMENDI, también identificados contra la ciudadana Devora Espinoza, Directora de la Inspectoría Nacional del Trabajo y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado.
LA JUEZA PROVISORIA,


LA SECRETARIA Acc.,


Exp. No. 006124
CAG/mc.-