REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006096


Vista la demanda interpuesta por el ciudadano DOUGLAS QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.8.780.158, asistido por la abogada en ejercicio de este domicilio MARIA TERESA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.200, contra el Consejo Municipal del Estado Vargas por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, este Juzgado siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisión del mismo, hace las siguientes consideraciones:

Expone el querellante que prestó sus servicios al Concejo Municipal del Estado Vargas desde enero del 2001, fecha en que se realizaron las Elecciones Municipales siendo electo Miembro de la Junta Parroquial, cargo que desempeño hasta septiembre de 2005, es decir, 4 años y 8 meses.

Que desde su egreso hasta la presente fecha no ha recibido sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, aun cuando las mismas han sido solicitadas en reiteradas peticiones por lo que procede a demandar al citado ente, a los fines del pago respectivo.

Que en fecha 26 de noviembre de 2004 la Alcaldía del Municipio Vargas emitió al Concejo Municipal una orden de pago en la que ordena cancelarle a las Juntas Parroquiales bonificación de fin de año correspondiente al ejercicio fiscal 2004, finalmente solicita el pago de las prestaciones sociales adeudadas durante el ejercicio 2001-2005, los intereses sobre las mismas, intereses de mora, aguinaldos correspondientes al periodo 2001-2005, y el pago de las diferencias de sueldo 2001-2005.

De lo anterior, se desprende que todos los conceptos reclamados por el actor mediante la presente querella, datan de los años 2001 al 2005. Siendo ello así, y dado que de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso para intentar validamente la querella es de tres (03) meses, a partir del día en que se produjo el hecho, tenemos que desde septiembre de 2005 (fecha de egreso del actor) hasta el 16 de mayo de 2008, (fecha de interposición de la presente querella), ha transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para su reclamación.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2006, se pronunció acerca del lapso a los que están sujetos los reclamos por prestaciones sociales y sus respectivas diferencias, de los funcionarios públicos, señalando que el lapso de caducidad aplicable a los reclamos por prestaciones sociales que realicen los funcionarios públicos, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es tres (3) meses.

Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgado, declarar INADMISIBLE la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en la citada norma, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 6°, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO
LA SECRETARIA Acc,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En esta misma fecha, cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. 006096
CAG/desy