REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL. Caracas, nueve (09) de junio del año dos mil ocho (2008).

198° y 149°

Mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2006, el ciudadano Rafael Chiquito, titular de la cédula de identidad No. 4.223.864, actuando en su carácter de Presidente y representante judicial de la sociedad mercantil de este domicilio denominada INVERSIONES RIVONCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de junio de 1999, bajo el N° 11, Tomo 975-A, presentó escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la rectificación de errores materiales en la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2008, y al efecto expresó:

Primero: que en la parte dispositiva de dicho fallo se incurrió en un error material al haber ordenado `el reintegro de la suma de Bs. 13.603.672,13 (actualmente Bs. F 13.603,68)`siendo lo correcto la cantidad de Bs. 13.421.679,86 (actualmente Bs. F 13.421,68) y así se estableció en la parte motiva de dicha sentencia… (…)”.

Segundo.-Igualmente, adujo que se incurrió en un error material al haber ordenado realizar el cálculo de los intereses moratorios al 1% mensual cuando debió haberse ordenado dicho cálculo al 3% anual, e invocó para ello el artículo 1.746 del Código Civil y sentencia dictada por la Casación Civil.


A los fines de decidir, se observa:

El citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consiste en aclarar puntos dudosos; salvar las omisiones; rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas solicitudes.

Conforme a la anterior norma, se pasa a examinar los puntos sobre los cuales se solicita la rectificación:

Primero.- En cuanto al error material referido a la cantidad ordenada a pagar, se observa que ciertamente se incurrió en un error de trascripción en cuanto a la cantidad ordenada a pagar en la parte dispositiva de la sentencia en referencia, ya que efectivamente en la parte motiva se estableció que la cantidad insoluta por concepto de anticipo es la cantidad de Bs. 13.603.672,13, (actualmente Bs. F 13.603, 68), cuando la cantidad correcta es de Bs. 13.421.679,86 (actualmente Bs. F 13.421,68). En consecuencia, téngase en el punto SEGUNDO de la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2008, Bs. 13.421.679,86 (actualmente Bs. 13.421,68). Así se declara.

Segundo.- En cuanto al error material que la peticionante alega se incurrió “en haber ordenado el cálculo `al uno (1) por cien mensual` (12%) anual, que se corresponde con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio (…)”, se señala que examinados como han sido los argumentos de la solicitante, y revisado el fallo proferido por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2008, se tiene que la argumentación esgrimida para ello, pretende que dicho fallo sea reformado, revistiendo además carácter de critica, tendiente a la impugnación y consecuente variación del dispositivo de la sentencia, al sugerir como debió decidirse el punto ya resuelto, lo cual no está permitido, tal como lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento dispone: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”, siendo así, resulta forzoso, declarar IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano Rafael Chiquito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES RIVONCA C.A.”, antes identificada en el segundo punto de su solicitud, y así se declara.

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA ACC.,


CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL.

Exp. No. 005155
CAG.-