REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, ante este Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor), en fecha 18 de septiembre de 2006, por la abogada YURBIN TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.142, apoderada judicial de la Empresa FOSPUCA GUAICAIPURO C.A., Sociedad Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de diciembre de 1987, bajo el Nº 07, Tomo 78-A-Sgdo, contra de la Providencia Administrativa Nº 515-2005, dictada en fecha 16 de mayo de 2005 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.. En fecha 19 de septiembre de 2006, se recibió por efecto de la distribución la presente causa. En fecha 26 de septiembre de 2006, se dicto auto mediante la cual se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad solicitándole a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, DEL ESTADO MIRANDA, los antecedentes administrativos del presente caso.
En fecha 09 de junio de 2008, el Juez Provisorio EDGAR MOYA MILLAN se avoco al conocimiento de la presente causa.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha 26 de septiembre de 2006, y virtud que la parte querellante no le dio el impulso procesal correspondiente al presente recurso. Este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...”.

El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide. Archívese el expediente sustanciado en la oportunidad correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO.

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ.
En esta misma fecha siendo las 08:35 .m., se registró y publicó la anterior decisión.
SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ.
Exp: 5481/EMM