REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP Nº 00435
“VISTOS” CON INFORMES”

En escrito presentado en fecha 11 de marzo de 1993, por las abogadas EMERITA COROMOTO PÉREZ SANTANDER y KEILA GIL ARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 13.854 y 31.694, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ORLANDO ACEVEDO P, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°.6.439.034, en contra del contenido del oficio Nº 2725, de fecha 11 de septiembre de 1992, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Por auto de fecha 16 de marzo de 1993, se le dió entrada al recurso y se ordenó notificar al ciudadano Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de la remisión a éste Juzgado del expediente administrativo respectivo. En fecha 19 de mayo de 1993, se dictó auto mediante la cual se admitió el presente Recurso de Nulidad. En fecha 04 de junio de 1993, se dicto sentencia a través de la cual se declaró el Desistimiento del presente recurso.
En fecha 01 de julio de 1993, se dictó auto vista la apelación interpuesta por la abogada KEILA GIL ARIAS, apoderada judicial del recurrente, contra la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 04 de junio de 1993, la cual se oyó en ambos efectos ordenándose la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Que en fecha 07 de octubre de 1999, mediante Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, revocó la apelación interpuesta en el presente recurso.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2007, se admitió el recurso y se emplazó al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y se ordenó notificar al Alcalde del mencionado municipio, cumplidas con las notificaciones acordadas según riela a los folios (90 al 95) del expediente judicial.
Que en fecha 02 de julio de 2007, dió contestación a la presente querella la abogada GINGER BELEN MUÑOZ MEDINA, apoderada judicial Especial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Expone que en fecha 03 de julio de 2007, se dictó auto en virtud de encontrarse vencido el lapso de contestación del presente recurso, éste Juzgado acordó la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de carrera Administrativa, cuyo lapso comenzará a transcurrir al día siguiente de despacho a la fecha del presente auto.
En fecha 23 de julio de 2007, se dictó auto visto el escrito de pruebas presentado por la abogada LAURA CAPECCHI DOUBAIN, en su carácter de apoderada judicial del querellante; igualmente presentó escrito de pruebas presentado por la abogada GINGER BELEN MUÑOZ MEDINA, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Mediante fecha 13 de agosto de 2007, se dictó auto en virtud de haber concluido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, éste Tribunal fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto, para que tenga lugar el acto de informes de manera oral y publica, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), de conformidad con el articulo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 18 de septiembre de 2007, comparecieron las abogadas LAURA CAPECCHI DOUBAIN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO ACEVEDO PARRA, y GINGER BELEN MUÑOZ MEDINA, apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, y presentaron sus escritos de informes. En fecha 20 de septiembre de 2007, se dictó auto en virtud de que en fecha 19 de septiembre de 2007, tuvo lugar el acto de informes y habiéndose dicho “Vistos”, se procederá a dictar sentencia de conformidad con el articulo 81 de la Ley de Carrera Administrativa.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Aduce el apoderado judicial de la parte recurrente que ingresó a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1991. Que en fecha 25 de mayo de 1992, el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, le aperturó un Procedimiento Disciplinario, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible como el extravío y venta de caserinas. Que se le destituyó por infringir el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario consagrado en el artículo 38 Ordinal 5to, así como el artículo 58 de la ley Orgánica del Salvaguarda del Patrimonio Público.
Que “no se demostró que el Poderdante hubiese incurrido en tales faltas, y máxime aún que no se le permitió demostrar que no lo hubiere hecho, es decir, que el Superior Jerárquico se limitó a oir varias declaraciones de supuestos indiciados sin que se hubiere demostrado quien era el culpable y sin que se hubiere efectuado la investigación formal conforme lo pauta el articulo 50 del ya citado Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, participándole verbalmente a nuestro representado el día 27 de mayo de 1992 que entregara los implementos de trabajo, que se encontraba DESTITUIDO, pero omitiendo la autoridad la notificación mediante boleta de la Sanción como lo pauta el artículo 48 ejusdem” (sic)..
. Que “En consecuencia encontramos que la DECISIÓN ADMINISTRATIVA viola el articulo 48 del ya citado Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, como igualmente viola el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al omitir notificar a nuestro mandante de tal Decisión” (sic).
Arguye “…nuestro representado ejerció derecho de apelación el día 28 de mayo de 1992, el cual le fue negado mediante Decisión INMOTIVADA de fecha 1º de junio de 1992, a través de la cual se ratificó la destitución” (sic).
Expresa “Ante la negativa del Órgano inmediato superior, nuestro Mandato acudió por ante el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Sucre en fecha 18 de junio de 1992, el cual decide en fecha 17 de julio de 1992, mediante Oficio No.2211, la inmediata REINCORPORACION de nuestro representado por existir en el acto administrativo contentivo de la Destitución CARENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS EN EL REGLAMENTO DE PERSONAL Y REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA MUNICIPAL EN SU ARTICULO 52 Y LA DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN SU ARTICULO 19, ORDINAL 4to, 82 DE LA LOPA CERCENANDOLE EL DERECHO A LA DEFENSA GARANTIA CONSTITUCIONAL PREVISTA EN LA CARTA MAGNA, notificada dicha decisión a nuestro mandante en la misma fecha…” (sic).
Que “…el Director General de la Policía Municipal del mencionado municipio se negó a cumplir con lo ordenado por el ciudadano Alcalde, y en virtud de tal negativa acudió ante la Fiscalía General de la Republica, Dirección de Defensa del Ciudadano y Sociedad y El Ambiente, obteniendo como repuesta que no se le reincorporaba ya que esperaban un nuevo pronunciamiento de la Policía Municipal de Sucre que realizaba un estudio del caso y que las averiguaciones administrativas se motivaron por presunta Comisión de hechos punibles, remitiendo los expedientes al Cuerpo técnico de Policía Judicial para su sustanciación, novedades estas notificadas por la Fiscalía a nuestro mandante según comunicación de fecha 15 de octubre de 1992” (sic).
Por último expresa que el acto administrativo dictado en fecha 17 de julio de 1992, signado con el Nº 2214 adolece de los siguientes vicios: violación de los artículos 9, 73, 12, 19, 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 68 de la Constitución Nacional, es por ello que solicita la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en el oficio Nº 2725 de fecha 11 de septiembre de 1992, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, la cual revocó el Acto Administrativo dictado en fecha 17 de julio de 1992, signado con el Nº 2214, y se ordene la reincorporación al cargo que obstentaba el querellante al momento de la separación del cargo, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde el 27 de mayo de 1192, la fecha de su destitución hasta la total y definitiva reincorporación al cargo.

ALEGATOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA


Opone como punto Previo Primero, la Perención de la Instancia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en fecha 07 de octubre de 1999 y el recurrente se dio por notificado de la sentencia, el 19 de marzo de 2002, es decir transcurrió con creces dos (2) años y seis (6) meses, para que se diera por notificado el querellante, observándose que hubo una paralización de la causa.
Que opone como punto Previo Segundo, la excepción tipificada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que en fecha 26 de marzo del 2007, éste Juzgado admitió la presente querella, a través de la cual se emplazó al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Arguye que “Existe una Ordenanza de Policía Municipal publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda-Año MCMXCII, MES: VIII, REPUBLICA DE VENEZUELA-ESTADO MIRANDA, NUMERO EXTRAORDINARIO 277/8/92-la cual establece entre otras disposiciones” (sic). “NO LE CORRESPONDE AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA darle contestación al recurso, como se expresa en el Auto de admisión de este Juzgado, SINO AL DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL, por cuanto que éste es Un Instituto Autónomo con patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal…” (sic).
Expresa que “niega, rechaza y contradice que el acto administrativo se encuentre viciado de nulidad absoluta al no cumplir con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y al omitirse la notificación” (sic). Que “niega, rechaza y contradice que el acto esté viciado de falso supuesto, por cuanto el procedimiento se apertura mediante una averiguación sumaria por extravío y venta de caserinas, basadas estas en las testimoniales rendidas incluso por el hoy querellante quien admite los hechos” (sic).
Que “Niego, rechazo y contradigo que el acto Administrativo hubiese violado el derecho a la defensa del querellante y prueba de ello es que el pudo ejercer sus recursos de revisión y jerárquico y luego acudir a la vía Jurisdiccional; por cuanto el procedimiento que se instauró para el año 1992 se basó en el reglamento de personal y régimen Disciplinario de la Policía de Sucre que contempla en su artículo 49, las sanciones disciplinarias que pueden aplicarse al personal de la Policía, las cuales son: Amonestación, amonestación publica, arresto hasta un máximo de 8 días y destitución. El Articulo 57 prevé que después de instruido el expediente en caso de una averiguación Administrativa, el Director General del Instituto resolverá dentro del lapso de 72 horas después de recibir el expediente, con vista a las actuaciones instruidas, y en caso de resolver podrá someter la causa a consideración de una Junta Disciplinaria que revisará las actuaciones cumplidas por la Dirección de Asuntos Internos y recomendará al Director General, la decisión correspondiente.(Art. 58 del Reglamento). Por tanto, insisto en que no se violó el derecho a la defensa del hoy querellante y así pido se declare. Por ultimo solicito sea declarado sin lugar el presente recurso” (sic).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista las presentes actuaciones el tribunal observa que corre insertos a los folios 190 al 200, sentencia emanada del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo, de fecha 23 de noviembre de 1995, en la cual se decretó la nulidad de la Resolución Nº 2725 de fecha 11 de septiembre de 1992, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y vista igualmente la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de abril de 1997, la cual confirma la sentencia primeramente nombrada y por cuanto el referido acto administrativo de efectos generales que afectaba a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ARCIA CABELLO, ORLANDO ACEVEDO PARRA, CARLOS CAMPELO y ANTONIO CARTAZA, titulares de las cedulas de identidad Nos 9.981.216, 6.439.034, 11.407.598 y 5.151.102, respectivamente, y vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial del querellante la cual riela al folio 189, la cual expresa: “…Conforme a lo dispuesto en el CPC referente a la oportunidad para consignar Copias Certificadas y por cuanto fue promovida Sentencia Definitivamente Firme en la cual se declaró la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la comunicación 2725 del 11 de septiembre de 1992, emanada del Alcalde del Municipio Sucre, acto igualmente recurrido en el presente proceso por ORLANDO ACEVEDO, quien es a su vez otro de los lesionados por el Nulo Acto, tal y como se desprende del libelo, de los folios 13, 14 y 15, del presente expediente es por lo que consigno en este acto constante de cuarenta y siete folios útiles (47) a los fines que éste despacho tenga a bien verificar la mencionada decisión Definitivamente Firme, sobre la cual al existir Cosa Juzgada, no puede éste Tribunal pronunciarse (sic). “En consecuencia solicitó sea decretado Nulo el Acto contenido en la Comunicación 2725 de fecha 11 de septiembre y como producto de ello el Acto de Destitución decretado en su contra emanado del Instituto Policial DP-0762-92 de fecha 27/05/92, emanado de Dirección de Personal” (sic).
En tal sentido, éste Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Puede definirse la cosa Juzgada, siguiendo a Liebman, como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. La concepción de la cosa juzgada como la inmutabilidad de la sentencia, es una adquisición importante de la ciencia italiana para la teoría de la cosa juzgada, por la novedad que implica frente a la doctrina tradicional y por la riqueza de consecuencia que tiene en varios aspectos doctrinales controvertidos de la teoría de la cosa juzgada; y ha dado origen a una polémica muy esclarecedora entre su autor y Carneluti, cuyo balance ha precisado los puntos de acuerdo y de disidencia entre estos dos maestros de la ciencia procesales.
La doctrina de Liebman reacciona contra la doctrina tradicional que ve en la cosa juzgada un efecto de la sentencia y la vincula con la declaración del derecho reconocido en la misma. La eficacia de la sentencia señala Liebman debe lógica y prácticamente distinguirse de su inmutabilidad. La sentencia vale como mandato que contiene una voluntad imperativa del estado. Pero esta eficacia de la sentencia no puede por si misma impedir a un Juez posterior, investido también él de la plenitud de los poderes del Juez que ha dictado la sentencia, examinar de nuevo el caso decidido y juzgar de un modo diferente.
Sólo una razón de actividad política y social interviene para evitar esta posibilidad, siendo este mandato inmutable cuando el proceso ha llegado a su conclusión, con la preclusión de las impugnaciones contra la sentencia pronunciada por él mismo. En esto consiste, pues según Leibman la autoridad de cosa Juzgada: En la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia. La eficacia natural de la sentencia es, para Liebman, es lo mismo que la imperatividad para Carnelutti; de donde resulta la exactitud de la distinción que ambos autores establecen entre imperatividad e inmutabilidad de la sentencia; quedando reducida la discrepancia a la circunstancia de que mientras Leibman llama cosa juzgada solamente a la inmutabilidad, Carnelutti no sólo llama cosa juzgada a la imperatividad, sino que denota con esta frase a la “cosa Juzgada material”, y con la frase inmutabilidad a la cosa Juzgada Formal... Puede decirse pues, que la cosa Juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del Código Procesal Civil, al definir la cosa juzgada formal así: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y en el artículo 273 eiusdem dispone: la cosa Juzgada material; de este modo:”La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material. Por su fin la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el término del proceso pendiente, de modo que este tenga término; en cambio la cosa Juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
En esencia, el efecto de la cosa Juzgada formal se identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se limitan al proceso en el que tiene lugar, mientras que la cosa juzgada material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro. Por ello señala Chiovenda la cosa juzgada tiene en si la preclusión suma, esto es, la preclusión de toda cuestión ulterior que se produce con la conversión en sentencia definitiva. Si bien, como se ha visto antes, la cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos), en muchos casos no se produce la cosa Juzgada material como consecuencia de la primera. No se produce, en materia de interdicción y de inhabilitación, porque estas pueden ser revocadas cuando haya cesado la causa que dio lugar a ellas (artículos 407 y 412 del Código Civil Venezolano); declaración de ausencia, porque sus efectos pueden cesar si durante la posesión provisional vuelve el ausente; artículo 431 del C.C); de quiebra porque por la rehabilitación cesan todas las interdicciones legales a que por la quiebra estaba sometido el fallido (artículo 1064 del Cod. Com.), etc.
En estos casos se esta en presencia de las llamadas sentencias provisionales en las cuales se pone fin al juicio pendiente, pero no obstan a un nuevo debate entre las mismas partes cuando cambian las circunstancias (cosa Juzgada Formal).
Limites objetivo de la cosa juzgada, cuando hablamos de límites de la cosa juzgada, estamos refiriéndonos realmente a los límites que tiene objetiva y subjetivamente, la eficacia de la sentencia cuando esta ha alcanzado “la autoridad de cosa juzgada.” Nuestro código Civil expresa bien esta idea cuando refiere la “autoridad de cosa juzgada” a la sentencia y dice: “La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.” Y agrega: “Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; y que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.” De allí que los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, sean de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el artículo 1395 ordinal tercero del Código Civil... Limites subjetivos de la cosa juzgada.
Los limites subjetivos de la cosa juzgada se deducen de la disposición del artículo 1395 del Código Civil, que venimos comentando, al exigir que “la nueva demanda sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”, el cual es uno de los tres requisitos o identidades que establece la norma: eadem personae, eadem res, eadem causa. Tutela de la cosa Juzgada Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia, la función de aquella podría frustrarse si el ordenamiento jurídico no asegurase, al propio tiempo, el medio apropiado para que la tutela de la cosa juzgada y la defensa de su función propia que es la inmutabilidad de los efectos contra el peligro de una decisión contraria. Este medio de tutela de la cosa juzgada, asegurado por la Ley, es la excepción de la cosa juzgada (exeptio rei judicatae). Como medio de tutela de la cosa juzgada, la excepción esta dirigida, desde el punto de vista objetivo, a impedir, no sólo que el juez de un futuro proceso entre las mismas partes pueda desconocer los efectos de la sentencia pasada en cosa juzgada y dictar una decisión contraria, sino también impedir que se dicte una nueva decisión sobre lo que ha sido juzgado; por lo cual es necesariamente preliminar a cualquier otra decisión de fondo.
En nuestro sistema es una de las cuestiones previas que puede alegar el demandado antes de la contestación de la demanda y configura una de las circunstancias que hacen desechar la demanda y extinguir el proceso, prevista en los artículos 346 y 356 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, por una peculiaridad de nuestro sistema, la cosa juzgada no sólo puede proponerse in limite litis, como cuestión previa, sino también junto con las defensas de mérito, o en la contestación de la demanda, cuando no se hubieses alegado como cuestión previa (Artículos 361 del C.P.C). Para que resulte fundada la exceptio rei judicate, deben darse entre la sentencia pasada en cosa juzgada y la nueva demanda, las tres identidades exigidas en el artículo 1395 del Código Civil, o sea, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior; faltando uno cualquiera de estos requisitos, la excepción es infundada y debe declararse sin lugar.
Y evidenciado como consta en autos que, ya había demandado en anterior oportunidad por ante el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, fundamentando aquella demanda en el mismo la presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como el vicio de ausencia de motivación y la omisión de notificación de la decisión.
Ahora bien, la cosa juzgada exige el cumplimiento de tres requisitos esenciales para su oponibilidad, los cuales están consagrados en el artículo 1395 del Código Civil, referido a las presunciones legales, el cual en su ordinal tercero establece: “... La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino, respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” La triple identidad de la cosa juzgada consagrada en el artículo anterior, obliga el análisis de la sentencia que se opone como tal, a los fines de determinar si corresponde o cumple con los requisitos ya establecidos.
Así se observa, que el primero de los requisitos exigidos por el citado artículo 1395, en su ordinal tercero del Código Civil, es la identidad de objeto o eadem res, identidad de objeto o cosa que ha sido juzgada en un proceso anterior y con pronunciamiento definitivo y firme. Esta identidad de objeto no obedece al derecho propiamente dicho, sino a lo que ha sido decidido en la sentencia toda vez que el fallo que ha producido cosa Juzgada solo garantiza el objeto reconocido en la misma.
El segundo de estos requisitos, es decir, el elemento subjetivo, esta referido a la identidad física y a la del carácter (personas y carácter con que actúan), lo cual no tiene que ver con la posición procesal de los sujetos, sino a su cualidad como partes sustancial del mismo.
En este sentido se observa que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, publicada en fecha 23 de noviembre de 1995, declaro con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano MEDARDO ANTONIO CARTAYA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.151.102, contre el acto administrativo contenido en el oficio Nº 2725 de fecha 11 de septiembre de 1992, emanado del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se revoca el acto administrativo de fecha 17 de julio de 1992, signado con el Nº 2214 donde se ordenaba la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba como agente policial en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. En consecuencia ordena la reincorporación del funcionario al cargo que ejercía o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos y demás derechos materiales derivados del cargo, dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de ejecución del presente fallo ...(SIC), la cual fue confirmada fecha 30 de abril de 1997, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y como se indicó anteriormente corren en copias certificadas a los folio 190 al 213 del presente expediente. En consecuencia éste Juzgado considera que procede dicho planteamiento. Y así se decide.
Asimismo, para determinar las cantidades de dinero ordenas a pagar en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por éste Tribunal y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y visto que existe cosa Juzgada se ordena:
PRIMERO: La reincorporación inmediata del ciudadano ORLANDO ALBERTO ACEVEDO PARRA. titular de la cédula de identidad Nº 6.439.034 al cargo que desempeñaba como agente policial en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda o a otro de similar jerarquía y remuneración.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los sueldos y demás derechos materiales derivados del cargo, dejados de percibir tomando como fecha el día 11 de septiembre de 1992, en la cual el ente querellado procedió a remover al funcionario; hasta la fecha de ejecución del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para establecer el monto correcto que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, le adeuda al querellante por concepto de los correspondientes salarios dejados de percibir. Que será realizada por un solo experto designado por éste Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

Msc. EDGAR MOYA MILLAN.
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha, siendo las: 08:35 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ



Exp. 00435/EMM