REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2004, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la abogada KEYLA Y. FLORES RICO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 98.506, apoderada judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia administrativa N° 427/04, de fecha 25 de marzo de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.
En fecha 09 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió el presente Recurso proveniente de la Distribución.
En fecha 14 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente por razón de materia para conocer del presente recurso y declino su competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de febrero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia declarando su incompetencia para conocer y decidir del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, declinando la competencia para conocer del referido recurso a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y ordenó remitir el expediente.
En fecha 22 de noviembre de 2006, se recibió proveniente de la distribución el presente recurso.
En fecha 24 de noviembre de 2006, este Juzgado dicto auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso y se solicitaron los antecedentes administrativos correspondientes al caso.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha 24 de noviembre de 2006, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...”.

La doctrina y la jurisprudencia han calificado a la perención como abandono de trámite que extingue la relación procesal por inactividad de las partes, que igualmente supone el abandono de la instancia.
El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, y así se decide. Archívese el expediente sustanciado en la oportunidad correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los tres ( 03 ) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO

EDGAR MOYA MILLAN

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las 08:45 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ






Exp.5552/EMM