REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 05797

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil siete (2007) ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo Región Capital (Distribuidor), los abogados CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO y STALIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 3.072 y 58.650, obrando en nombre y representación de la ciudadana FRANCIA ISABEL ARTEAGA MORILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.854.351, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, este Tribunal admitió la querella interpuesta, ordenándose en fecha veinticinco (25) de octubre de 2007 se procediera a citar a la Procuraduría General de la República a los fines de que de contestación al recurso; y a notificar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines de que proceda a remitir los antecedentes administrativos del caso.

Una vez admitida la querella y cumplidas todas las fases procesales, se celebró audiencia definitiva en fecha doce (12) de mayo del año dos mil ocho (2008), por lo que, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y de las actas contenidas en el expediente, este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Señala la querellante, que ingresó al cargo de Jefe de División de Archivo y Correspondencia del entonces Ministerio de Familia, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 17 de abril de 1993, siendo retirada en fecha 30 de mayo de 2007, mediante comunicación No. 1247 de fecha 28 de mayo de 2007.

Indica, que de la motivación del acta de retiro, se aprecia que surte efecto desde el 19 de octubre de 2001, es decir, a pesar de que la resolución fue dictada en fecha 21 de mayo de 2007 y notificada el 30 de mayo de 2007, la administración le da una eficacia ex tunc. Por lo que si bien la notificación de los actos administrativos atiende a su eficacia y no a su validez, se infiere a juicio de la querellante que tanto el acto de retiro como su notificación lo que hacen es suplir la omisión de las formas requeridas para la formación de la voluntad de la Administración, ya que la decisión se materializó hace seis (06) años, por tanto, tratándose de un acto administrativo perteneciente a la especialidad del derecho funcionarial, el retiro resulta nulo de nulidad radical.

Arguye, que de acuerdo al contenido de la notificación se puede observar que el retiro es consecuencia de un procedimiento reubicatorio que resultó infructuoso, por tanto la querellante se encontraba en situación de disponibilidad por haber sido removida en septiembre de 2001. De tal forma, que cuando la Administración dicta el acto de retiro en el 2007, pero señala que su eficacia es a partir del 2001, se trata en realidad de un acto administrativo de retiro en donde no se cumplió con el procedimiento reubicatorio, consecuencia ésta que también se observa de la propia motivación donde nada dice sobre los elementos demostrativos de haber cumplido con la reubicación o la justificación de su ausencia, por lo que la no realización de dichas gestiones invalida el acto impugnado.

Denuncia, que la notificación del retiro señala que la remoción consta en resolución No. 719 de fecha 13 de Septiembre de 2001, por lo que es importante destacar que los efectos de todo acto administrativo de remoción son temporales o transitorios, ya que la misma ley fija de manera explícita su eficacia, un mes, en cuya virtud sus efectos cesan ipso facto, ya que se considera agotado y consumado su fin. Recuerda que las gestiones reubicatorias constituyen una obligación para la administración, por lo que a su juicio existe un incumplimiento total del procedimiento cuando los trámites se realizaron extemporáneamente, tal y como se aprecia de la notificación del retiro, ya que resulta incongruente pensar que una situación de disponibilidad puede durar seis (06) años.


Esgrime, que resulta procedente la nulidad toda vez que la administración no tuvo la intención de reubicarla, incumpliendo de esa forma la normativa prevista en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Solicita al Tribunal que declare los siguientes particulares:
1.- Se declare nulo el acto de retiro, contenido en Resolución No. 125 de fecha 21 de Mayo de 2007.
2.- Se ordene la reincorporación de la ciudadana Francia Isabel Arteaga Morillo, al cargo de Jefe de División, Archivo y Correspondencia.
3.- Se ordene el pago de los sueldos actualizados, dejados de percibir desde el día trece (13) de septiembre de 2001, fecha en que fue removida, hasta la efectiva incorporación al cargo.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación al presente recurso señaló que niega, rechazan y contradice las afirmaciones contenidas en la querella presentada, pues según oficio No. 4922 de fecha 18 de septiembre de 2001, la querellante fue notificada de su remoción del cargo de Jefe de la División de Archivo y Correspondencia, según se evidencia de comunicación que fue recibida por ésta en fecha 19 de septiembre de 2001.

Arguye, que la misma querellante en comunicación de fecha 15 de febrero de 2006, presentada por ante la Dirección de Recursos Humanos, reconoce y expone que fue notificada de su remoción, además de que acepta que su retiro se produjo en fecha 15 de julio de 2002, oportunidad en la que efectivamente le dejaron de pagar.

Resalta que de las afirmaciones contenidas en líneas precedentes, queda claro que la querellante reconoce que su retiro se materializó el 15 de julio de 2002, y que el ente querellado únicamente le adeuda sus prestaciones sociales.

Señala que fue en virtud de la solicitud presentada por la querellante, a tenor de la cual pide le sean pagadas sus prestaciones sociales, que se procedió a elaborar el punto de cuenta No. 133 de fecha 11 de abril de 2007, pues para la aprobación del pago de las prestaciones de la querellante por parte del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, debe constar el retiro de la misma. De donde queda claro, que el ente querellado únicamente dictó el punto de cuenta antes mencionado con la intención de resolver una situación administrativa.

Con respecto a la realización de las gestiones reubicatorias advierte que se desprende del contenido de Oficio consignado junto a la querella signado “G”, suscrito por el Director General de Recursos Humanos, que se agotaron las gestiones reubicatorias, siendo estas infructuosas.

Por último, aclara la representación del ente querellado que la emisión del acto administrativo recurrido únicamente responde a la necesidad de solventar un error en el que incurrió la administración, error que de no solventarse impediría la cancelación definitiva de las prestaciones sociales de la querellante, por lo que solicita que en mérito de las consideraciones que anteceden sea declarada SIN LUGAR la querella interpuesta.

Trabada la controversia en los términos expuestos y cumplidas como fueron las etapas procesales correspondientes, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir, observa:

Antes de entrar a esgrimir consideraciones de fondo sobre la presente causa, estima este Juzgador necesario advertir que de la revisión exhaustiva del acta de los expedientes administrativo y judicial, se evidencia que la remoción de la ciudadana FRANCIA ISABEL ARTEAGA MORILLO, ya identificada, se llevó a cabo a través de acto administrativo contenido en Resolución No. 719 de fecha 13 de septiembre de 2001(ver folio 34 del expediente personal remitido por el ente querellado), es decir, que para el momento en que se dictó dicho acto, se encontraba vigente la hoy abrogada Ley de Carrera Administrativa, de allí que sus disposiciones sean aplicables ratione temporis al caso de marras.

Aclarado lo anterior, en base a una verdadera solución de justicia respecto al caso de marras, es necesario realizar ciertas consideraciones doctrinales relacionadas con el desarrollo de la función pública, a tal efecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 que los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración y otros que determine la ley. De allí que es espíritu del Constituyente proteger la estabilidad de los funcionarios públicos en el desempeño de los cargos de la administración pública, es decir, que la carrera administrativa es la regla y los demás casos constituyen la excepción al principio de estabilidad que inviste a los funcionarios públicos.

Pues bien, la estabilidad de los funcionarios que desempeñan cargos de carrera administrativa implica, que estos solo podrán ser separados y retiradas del cargo por las causales taxativas contempladas en la Ley. No obstante, existe un supuesto en el que un funcionario de carrera puede ser separado de su cargo por razones de mérito y oportunidad de la administración, dicho supuesto está representado por el hecho de que el funcionario de carrera administrativa se desempeñe en un cargo de libre nombramiento y remoción, caso en el cual su separación del cargo obedecerá al merito y conveniencia de la Administración y el retiro de los cuadros de la Administración dependerá de los resultados de las gestiones reubicatorias, lo que implica que, como la hoy querellante tiene la condición de funcionario de carrera administrativa, debe existir luego de la remoción, una continuación de la relación de empleo público con la Administración, que de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, (normativa aplicable al caso de marras por las razones precedentemente expuestas), durará por el lapso de un (1) mes durante el cual la Administración está en la obligación de realizar las gestiones reubicatorias en el último cargo de carrera desempeñado, lo que de ser infructuoso, indudablemente modifica el contenido de la relación jurídica que une al funcionario de carrera administrativa con la Administración, pudiendo ésta proceder a retirarlo de la Administración Pública y colocarlo en el registro de elegibles, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 69 de la derogada Ley de Carrera Administrativa hoy 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos, 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Así, la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del cual gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley. Debe igualmente destacarse que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en algunos de los supuestos anteriores. En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción.

De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.

El acto de retiro, no implica necesariamente un acto de remoción previo; no obstante, en casos como el de autos, en el cual se pretendía retirar de un cargo de libre nombramiento y remoción a una funcionaria de carrera, necesariamente debía la Administración haber dictado el acto de remoción en virtud del cual se le otorgara a la querellante el mes de disponibilidad a los fines de que se efectuaran las gestiones tendentes a su reubicación en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al último cargo de carrera que desempeñó y, en el supuesto de que la gestión reubicatoria resultara infructuosa, proceder a dictar el acto administrativo correspondiente a su retiro, cuestión que pasa quien decide a analizar de seguidas:

Partiendo de las consideraciones que anteceden, observa este Sentenciador que el contenido del acto administrativo recurrido consagrado en Resolución No. 125 de fecha 21 de Mayo de 2007, expresa lo siguiente:

(…) En ejercicio de las atribuciones que me confiere la Resolución No. 007 de fecha 25 de enero de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.612 de fecha 25 de enero de 2007, y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 7, de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

RESUELVE


Artículo Único: Proceder al retiro de la ciudadana FRANCIA ISABEL ARTEAGA MORILLO, titular de la Cédula de identidad No. V-4.854.351, del cargo de Jefe de División de Archivo y de Correspondencia, Código 484, Grado 99, adscrito a la Dirección General Sectorial de Secretaría, del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a partir del 19-10-2001. (…)


De donde con meridiana claridad se evidencia que la pretensión principal de la accionante consiste en la anulación del acto administrativo, mediante el cual se acordó su retiro del cargo de Jefe de División de Archivo y Correspondencia, con vigencia a partir del 19 de Octubre de 2001.

Aclarado lo anterior, este Sentenciador para dilucidar el hecho controvertido observa, que del contenido del expediente administrativo personal de la ciudadana FRANCIA ARTEAGA, ya identificada, consignado por el organismo querellado, se desprende un reconocimiento por parte de la administración en principio del hecho de que la querellante desempeñó dentro de la administración pública un cargo que la inviste de la condición de funcionario de carrera, condición ésta que no perdió con el desempeño de sus funciones como Jefe de División de Archivo y Correspondencia, cargo que tanto la querellante como la administración reconocen como de libre nombramiento y remoción, todo lo cual se desprende del contenido de la querella presentada y del folio seis (06) del expediente judicial, así como de los folios veintinueve (29) en adelante del expediente personal de la prenombrada querellante, en donde obran insertas comunicaciones varias presentadas ante diferentes dependencias del órgano querellado por la hoy querellante en las que expresa entre otras cosas su necesidad de que se realicen las gestiones reubicatorias a los fines de “(…) reubicarme en un cargo de carrera de igual o mayor jerarquía al último cargo que ocupé en la Administración Pública Nacional(…)”(Ver folio 38 expediente administrativo), comunicaciones internas de la administración, y muy especialmente de la Resolución No. 719 de fecha 13 de septiembre de 2001 que acuerda la remoción de la accionante y que entre otras cosas señala: “(…) Sírvanse efectuar las gestiones reubicatorias por ante el órgano competente (…)” (Folio 54 expediente administrativo). Lo que hace concluir a quien decide, que el análisis a desplegar en el caso de marras debe tener como ciertas tales circunstancias por no formar parte del controvertido, que se circunscribe únicamente a la solicitud de nulidad del acto administrativo que acuerda el retiro por no haberse desarrollado en su debida oportunidad las gestiones reubicatorias, a que hace referencia el artículo 86 del vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

De allí que, dado que el funcionario público de carrera administrativa solo podrá ser separado del cargo por las causales taxativas contempladas en la Ley, salvo en el supuesto como en el caso de marras, en el que el funcionario de carrera administrativa se desempeña en un cargo de libre nombramiento y remoción, caso en el cual su separación del cargo obedecerá al merito y conveniencia de la Administración y el retiro de los cuadros de la Administración dependerá de los resultados de las gestiones reubicatorias, lo que implica que tal como se explanó ut supra, teniendo la querellante la condición de funcionario de carrera administrativa, debe existir luego de la remoción, una continuación de la relación de empleo público con la Administración por el lapso de un (1) mes durante el cual dicha Administración está en la obligación de realizar las gestiones reubicatorias en el último cargo de carrera desempeñado, lo que de ser infructuoso, indudablemente modifica el contenido de la relación jurídica que une al funcionario de carrera administrativa con la Administración, pudiéndose proceder a retirarlo de la Administración Pública, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En ese orden de ideas, observa éste Sentenciador, que tal como lo aduce la querellante, el acto de retiro se produce aproximadamente 6 años después de que se materializara su remoción, reconociendo además que aún cuando su remoción le fue notificada en fecha trece (13) de septiembre de 2001, continuó recibiendo el salario hasta el día 15 de Julio de 2002, cuestión que se desprende del contenido de comunicación suscrita por la querellante y remitida a la Dirección General de Recursos Humanos en fecha 15 de febrero de 2006, cuyo contenido por no haber sido expresamente desconocido por la querellante se entiende como fidedigno.

Ahora bien, es claro que cuando el legislador manifiesta el deber de hacer las gestiones reubicatorias de los funcionarios de carrera, una vez se les ha removido del cargo que desempeñaban como funcionarios de libre nombramiento y remoción, está resguardando la estabilidad de los funcionarios de carrera protegida por nuestra Carta Magna y consagrada en el artículo 17 de la Ley Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al presente caso, ahora bien, es claro que el período de disponibilidad a que hace referencia el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se comienza a contar desde el día inmediato siguiente a aquel en que se le notifica al funcionario del acto que contiene su remoción del cargo, por lo que una vez vencido dicho lapso sin que se haya podido verificar la reubicación se puede proceder al retiro del mismo de su cargo. De allí que indudablemente, habiendo la administración materializado el retiro de la funcionaria seis (06) años después de su remoción, es claro que existe un incumplimiento notable de sus cargas, no obstante, el hecho de llevarlo a cabo por una u otra razón, complementa el accionar administrativo, ello sin perjuicio, a juicio de quien decide de las responsabilidades en que incurren los funcionarios que desplegaron las actuaciones que dieron lugar a la omisión incurrida; no obstante dicha omisión no constituye un hecho capaz de viciar de nulidad absoluta el acto recurrido en la presente querella, que no es otro que el acto de retiro, pues la disponibilidad constituye una consecuencia del acto de remoción, acto ese que por serle completamente independiente al de retiro, no es objeto de análisis en el presente proceso.

Con respecto al hecho controvertido en la presente causa, quien decide observa que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que si bien es cierto que la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado a través de Oficio No. 1247 de fecha 28 de Mayo de 2007, informa a la hoy querellante que las gestiones reubicatorias desplegadas fueron infructuosas, no es menos cierto que de la revisión de las actas procesales del presente expediente observa este Juzgador que no consta documentación alguna que evidencie la realización por parte de la Administración de las gestiones tendientes a la reubicación dentro de los cuadros de la Administración de la querellante, hecho controvertido y necesaria para la solución de justicia en la presente causa, lo que sin lugar a dudas menoscaba de esta forma el derecho de estabilidad que la ampara por ser funcionario de carrera.

Lo que hace necesario precisar, que dicha omisión por parte de la administración no es capaz de afectar la eficacia del acto de remoción, cuestión pretendida por la querellante cuando en su querella, quiere hacer ver que los efectos de dicho acto tienen vigencia sólo durante el mes de disponibilidad, como si su eficacia dependiera del cumplimiento por parte de la administración de las cargas que impone el acto de retiro, cuestión que de conformidad con lo explanado en líneas precedentes, no se compagina con la realidad, máxime si consideramos que el acto de remoción constituye un acto independiente y bien diferenciado del acto de retiro (recurrido en el presente procedimiento), no obstante dicha omisión, si es capaz de afectar de nulidad al acto administrativo de retiro, en tanto y en cuanto constituye un menoscabo al derecho a la estabilidad que asiste a los funcionarios de carrera, y por ende causa una violación a disposiciones legales, que una vez advertida por éste Sentenciador debe ser controlada por razones de ilegalidad y inconstitucionalidad sobre la administración pública.

De allí que sea forzoso concluir, que en el caso de marras, la Administración efectivamente incurrió en el vicio de falso supuesto alegado toda vez que fundamentó el retiro de la querellante en un hecho falso e inexistente, a saber, que se habían agotado las gestiones reubicatorias, por lo que reconocida como fue su condición de funcionario de carrera en el presente juicio, la misma goza de la mencionada condición y por ende, es acreedora de la estabilidad establecida en el artículo 17 de la entonces Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia es forzoso para este Juzgador declarar la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución No. 125, de fecha 21 de mayo de 2007, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, mediante el cual se retiró tardíamente a la ciudadana FRANCIA ISABEL ARTEAGA MORILLO, ya suficientemente identificada, y como consecuencia de ello se restituye la situación jurídica infringida y se ordena su reincorporación, por el periodo de un (01) mes, a los solos efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con los artículos 51 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los artículos 84 siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que la declaratoria nulidad de un acto administrativo se entiende que éste jamás existió en el mundo jurídico, y así se decide.


II
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO y STALIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 3.072 y 58.650, obrando en nombre y representación de la ciudadana FRANCIA ISABEL ARTEAGA MORILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.854.351, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 125, de fecha 21 de mayo de 2007, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución No. 125, de fecha 21 de mayo de 2007, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, mediante el cual se retiró tardíamente a la ciudadana FRANCIA ISABEL ARTEAGO MORILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.854.351.




A los solos efectos de que se lleven a cabo las gestiones reubicatorias de la ciudadana FRANCIA ISABEL ARTEAGA MORILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.854.351, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Salud, su reincorporación por un lapso de un mes, dentro del cual tendrá derecho a devengar el equivalente al último salario devengado en el ejercicio de su funciones.

SEGUNDO: De conformidad con la motiva del presente fallo se NIEGAN todas las demás pretensiones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo la ________, se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
EXP. Nº 05797
AGM/EM/hp.-