REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior (Distribuidor) el doce (12) de junio del año dos mil ocho (2008), y recibido en éste Juzgado en esa misma fecha, la ciudadana YEMMY DEL VALLE VILORIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.087.276, debidamente asistida por el abogado GERMÁN GARCÍA LIMONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.541, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 994-08, de fecha 22 de mayo de 2008, suscrito por la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Información del Estado Miranda.

Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SERVICIOS DE BLIOTECAS E INFORMACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública y revisadas las actas que conforman el expediente se desprende que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales en la sentencia definitiva, en atención a lo establecido en el artículo 101 Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE el referido recurso cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Siendo la oportunidad de decidir sobre la medida cautelar solicitada, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la misma y en tal sentido observa:

DE LOS HECHOS:

Alega la accionante que se mediante el acto administrativo contenido en el oficio Nº 994-08, de fecha 22 de mayo de 2008, suscrito por la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Información del Estado Miranda, se le designa en comisión de servicios al “C-I-B CRISTOBAL ROJAS, con el cargo de Analista de Organización y Métodos III. Indica, que el centro al cual fue remitida está ubicado fuera del área metropolitana de la ciudad de Los Teques, debiendo invertir mas de seis horas diarias para trasladarse, a sabiendas que su domicilio se encuentra en la ciudad de Los Teques.

DEL DERECHO:

Señala la recurrente, que de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el oficio Nº 994-08, de fecha 22 de mayo de 2008, suscrito por la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Información del Estado Miranda.

I
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En este sentido, el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

De una hermenéutica de la norma transcrita, se define la posibilidad de suspender temporalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos, vale decir, se enerva la eficacia material de la actividad administrativa de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: A) Cuando lo permita la Ley o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Aunado a lo anterior, la recurrente señala en su escrito recursivo que cumple con los extremos para que le sea acordada la suspensión de efectos solicitada; en cuanto al fomus bonis iuris arguye que “la espuria Comisión de Servicio-Castigo de la cual fui objeto es ilegal, abusiva, excesiva, desproporcionada y no se adecua a los fines perseguidos por el Artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, agregando además que el acto administrativo emanó de una autoridad incompetente. Por otro lado con relación al periculum in mora indica el acto administrativo atenta contra su derecho a la estabilidad y a la carrera administrativa, así como a su derecho a la salud física y psicológica y a compartir con su familia.

Sin embargo, en el presente caso observa el Tribunal que la pretensión del querellante se circunscribe a solicitar que se ordene al Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Información del Estado Miranda, a suspender los efectos del acto administrativo contenido en el oficio Nº 994-08, de fecha 22 de mayo de 2008, alegando para ello que el acto administrativo es ilegal, abusivo, excesivo, desproporcionado dictado por una autoridad incompetente y no adecuado a los fines perseguidos por el Artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se observa al folio cinco (05) del expediente, alegatos éstos que concluyen en el fondo del asunto controvertido y vinculado a la pretensión principal de su acción, y no como cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud, tal como ha sido establecido jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal podría este Juzgado adelantar opinión al respecto, puesto que entraría a tocar aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva del recurso interpuesto. Motivo por el cual y hasta tanto se establezca mediante examen los hechos alegados por la querellante, en las fases procesales correspondientes, no se puede concluir que deriven de éstos la presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte recurrente y así se declara. En tal sentido, la medida cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE por las razones esbozadas inmediatamente anterior, vale decir, por cuanto este Juzgado tocaría aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva del recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

1º Se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana YEMMY DEL VALLE VILORIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.087.276, debidamente asistida por el abogado GERMÁN GARCÍA LIMONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.541, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 994-08, de fecha 22 de mayo de 2008, suscrito por la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Información del Estado Miranda.

2º Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la ciudadana YEMMY DEL VALLE VILORIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.087.276, debidamente asistida por el abogado GERMÁN GARCÍA LIMONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.541, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 994-08, de fecha 22 de mayo de 2008, suscrito por la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Información del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.




DR. ALEJANDRO GOMEZ.
EL JUEZ,
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO,

En esta misma fecha, siendo las ________________, se publicó y registró la anterior decisión


ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO,
Exp. Nº 06009
AG/jv.-