REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido del Juzgado Superior Distribuidor, en fecha 05 de junio de 2008, expediente Nº 2158-08, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de abril de 2008, mediante la cual declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JESUS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.403.352, debidamente asistido por el abogado ANTONIO TREJO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.759, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA, este Tribunal acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, y al respecto observa:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“ Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.- (Resaltado del Tribunal).

Al respecto observa este Tribunal que al aplicar el artículo supra transcrito, este recurso debió ser interpuesto por el interesado en el lapso de tres (3) meses consecutivos a contar desde la fecha en que se produjo la notificación del acto impugnado, que para el caso concreto dicho, lapso empezó a computarse desde el 29 de diciembre de 2005, fecha en la cual el hoy querellante fue retirado de la Administración, tal como se observa de los alegatos esgrimidos al folio uno (01) del expediente judicial, siendo que, a partir de esta fecha la recurrente podía interponer la querella funcionarial tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa este Tribunal que desde el 29 de diciembre de 2005, fecha en la cual se produjo el retiro del querellante de la Administración, a la interposición del presente recurso, esto es el 16 de abril de 2008, ha transcurrido un tiempo que supera el lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia la acción esta caduca, lo que obliga al Tribunal a considerar la inadmisibilidad de la acción por caducidad. Así se decide.-
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JESUS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.403.352, debidamente asistido por el abogado ANTONIO TREJO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.759, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Es esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión

ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp.Nº 06000
AG/EM/jv.-