REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 04 de agosto de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la abogada Migdalia Morella Baena Cárdenas, Inpreabogado N°. 36.580, actuando como apoderada judicial de la firma mercantil SERIES REPRESENTACIONES 98, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 1380-04 dictada en fecha 04 de noviembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Esta del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana LISSETTE DEL MAR LOZANO, contra la marca comercial CREPPES & WAFFLE.

En fecha 08 de agosto de 2006 este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de ello se notificó a la Procuradora General de la República.

El día 30 de octubre de 2006 este Juzgado dictó decisión mediante la cual admitió el recurso de nulidad interpuesto, sin examinar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad por exigirlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo de declaró Con Lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta y en consecuencia se suspendieron los efectos de la Providencia Administrativa Nº 1380-04 dictada en fecha 04 de noviembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se resolviese el recurso de nulidad.

En fecha 21 de febrero de 2007 se dictó auto mediante el cual el Alguacil de este Tribunal manifestó no haber podido realizar la notificación de la ciudadana Lissette Del Mar Lozano, beneficiaria de la Providencia Administrativa recurrida, por no haber podido localizar la casa de la referida ciudadana, en razón de ello este Tribunal solicitó a la parte recurrente suministrar la dirección de la mencionada ciudadana, ello a los fines de notificarle de la decisión de fecha 30 de octubre de 2006 mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de amparo cautelar.

En fecha 20 de febrero de 2007 la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó a este Juzgado que se ordenara la notificación de la ciudadana Lissette del Mar Lozano mediante cartel publicado en prensa. En fecha 22 de marzo de 2007 en atención a la solicitud de la apoderada judicial de la parte recurrente, se ordenó expedir el cartel de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de abril de 2007 la representante de la recurrente retiró el aludido cartel. En fecha 23 de abril de 2007 fue consignado a los autos la publicación del cartel en prensa.

En fecha 04 de mayo de 2007 se ordenó citar a la Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para que ejercieran la defensa del acto recurrido si lo estimasen conveniente, igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, del mismo modo se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana LISSETTE DEL MAR LOZANO, en su condición de beneficiada por la Providencia Administrativa recurrida. Así mismo se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la última de las notificaciones se libraría y expediría el cartel previsto en el artículo 21 ejusdem.

En fecha 08 de mayo de 2007 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de julio de 2007 se le solicitó a la parte recurrente suministrar la dirección de la beneficiada por la Providencia Administrativa recurrida, en virtud de que el Alguacil de este Tribunal no pudo localizar la casa de la misma, ello a los fines de poder realizar su notificación.

En fecha 27 de septiembre de 2007 la apoderada judicial de la firma mercantil SERIES REPRESENTACIONES 98, C.A., manifestó a este Tribunal desconocer otra dirección diferente a la aportada a los autos de la ciudadana Lissette Del Mar Lozano, por lo que solicitó a este Juzgado se ordenara la notificación de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de octubre de 2007 se acordó tal petición. En fecha 29 de octubre de 2007 la apoderada judicial de la recurrente retiró el cartel de notificación.

En fecha 29 de octubre de 2007 la apoderada judicial de la firma mercantil “Series Representaciones 98, C.A.”, consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, constantes de treinta (30) folios útiles. En fecha 02 de noviembre de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado con las copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso consignadas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de noviembre de 2007 la representante de la parte recurrente consignó el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de notificación de la beneficiaria de la Providencia Administrativa recurrida.

En fecha 27 de noviembre de 2007 se libró el cartel al cual hace referencia el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 28 de noviembre de 2007 la apoderada judicial de la parte recurrente retiró el cartel. En fecha 03 de diciembre de 2007 fue consignado a los autos un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 30 de noviembre de 2007 donde apareció publicado el referido cartel.

En fecha 17 de diciembre de 2007 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas. En fecha 09 de enero de 2008 se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07 de enero de 2008 por la abogada Migdalia Morella Baena Cárdenas, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente. En fecha 16 de enero de 2008 este Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 25 de marzo de 2008 el abogado Gary Joseph Coa León en su condición de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha comenzó la primera etapa de la relación de la causa, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se fijó el acto de informes de manera oral para las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente.

El día 10 de abril de 2008 tuvo lugar el acto de informes, a tal efecto se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Migdalia Morella Baena Cárdenas, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente y de la abogada Sulveys Molina Colmenares, en su condición de sustituta Procuradora General de la República quien consignó informe escrito. Se dejó igualmente constancia de la presencia de los abogados Daniel David Caballero Osuna y Abdebys Amaya de Baralt en representación del Ministerio Público quienes consignaron el informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de abril de 2008 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 20 de mayo de 2007 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En esa misma fecha se fijaron treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la apoderada judicial de la empresa recurrente que en fecha 23 de marzo de 2004, la ciudadana LISSETTE DEL MAR LOZANO, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra CREPPES & WAFFLE, que es la marca comercial con la que trabaja la Sociedad “SERIES REPRESENTACIONES 98, C.A.”.
Que para ello alegó que se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto N° 2866 de fecha 16 de enero de 2004.

Que la Inspectoría en fecha 24 de marzo de 2004 admitió la solicitud y ordenó la citación de CREPPES & WAFFLE.

Que en fecha 02 de junio de 2004 el funcionario fijó supuestamente el cartel en la puerta de la empresa, no obstante ello, se puede observa del informe que corre al folio cinco (05) del expediente que no aparece con quien se entrevistó el funcionario, ni en qué dirección hizo la notificación.

Que en fecha 04 de junio de 2004 tuvo lugar el acto de contestación, al cual sólo compareció la reclamante, ciudadana LISSETTE DEL MAR LOZANO.

Que en fecha 09 de junio de 2004 la parte accionante promovió prueba documental, la cual fue admitida en fecha 10 de junio de 2004.

Que, en fecha 4 de noviembre de 2004 la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó la Providencia Administrativa impugnada a través de la cual ordenó el reenganche y pago de salarios de la ciudadana antes mencionada.

Que en fecha 30 de enero de 2006 el Funcionario encargado practicó la notificación de la Providencia Administrativa, siendo atendido por la ciudadana JUANITA ANTONORSI en su carácter de Gerente de la empresa SERIES REPRESENTACIÓN 98, C.A., indicándole ésta que esa no era la razón social de la compañía que aparece en la boleta de notificación entregada.

VICIOS:

Alega la violación al debido proceso específicamente al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución el cual se establece por igual para aplicarlo tanto en el ámbito procesal-judicial, como en el procedimiento administrativo.

Que la aplicabilidad del debido proceso al ámbito de procedimiento administrativo adquiere mayor significación y utilidad en los llamados procedimientos “cuasi jurisdiccionales” como lo es el procedimiento de calificación de despido en el que se dictó el acto impugnado. Que la actividad de la Administración en estos casos se asemeja a la que cumple un Juez, en el sentido que a la Administración le corresponde dirimir un conflicto de intereses entre dos partes.

Que se violaron los derechos denunciados, en razón de que su “representada no fue notificada del procedimiento, de calificación de despido interpuesto por la ciudadana LISSETTE DEL MAR LOZANO por parte de la autoridad administrativa, lo que se traduce en vulneración del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso”.

“En efecto, se puede apreciar del folio 5 del expediente administrativo cuya copia simple acompañ(a) al presente recurso, que el Funcionario encargado señaló que fijó supuestamente en la sede de la empresa Creppes a Waffle (sic) un cartel, pero no se indica la dirección donde fue fijado el cartel ni persona alguna que recibiera el mismo, para tener como válida la supuesta notificación practicada, es necesario que se cumpla los requisitos exigidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic)”.

Que, “esa norma contiene una disposición sobre cómo debe practicarse la citación cuando se hace en la persona del representante judicial del patrono, en caso específico de que a éste no se le haya conferido mandato expreso por darse (SIC) citado.”.

Que en el presente caso se puede observar, “que no fue practicada la notificación conforme a los requisitos exigidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), ya que no aparece dirección alguna donde fue fijado el cartel y que le mismo fuera recibido por persona alguna, y siendo la notificación del patrono una formalidad necesaria y esencial, cualquier quebrantamiento menoscaba el derecho a la defensa de (su) representada, toda vez que la Sala de Fuero no debió abrir el acto de contestación, ya que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone que la empresa debía ser notificada con anterioridad”.

Que, “de haberse permitido a (su) representada alegar y probar que no había despedido a la ciudadana LISSETTE DEL MAR LOZANO y que, por el contrario, la prenombrada ciudadana abandonó su trabajo, la violación del derecho a la defensa no se hubiere materializado y, en consecuencia, (su) representada no hubiere sido sancionada por hechos inexistentes, es decir, que no hubiese procedido el reenganche y mucho menos el pago de los salarios caídos”.

Que el acto impugnado viola el derecho a la tutela judicial efectiva que el artículo 26 de la Constitución otorga.

Que, de continuarse con el procedimiento seguido por la Inspectoría se vería afectada por la multa que contempla la Ley Orgánica del Trabajo al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa.

Por lo expuesto solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1380-04 dictada en fecha 04 de noviembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas


II
DEL INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La abogada Sulveys Molina Colmenares actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en cuanto al alegato hecho por la parte recurrente con respecto a la supuesta violación del derecho a la defensa previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no notificarle del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la trabajadora, la rechaza, por cuanto no existe tal violación ya que a la representación patronal le fue notificado del procedimiento administrativo interpuesto.

Que la Sociedad Mercantil Series Representaciones 98, C.A., al no comparecer ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la solicitud, no resulta controvertida la condición de la trabajadora y el despido, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo verificó de oficio la inamovilidad alegada. Que al no haber presentado defensa alguna, la empresa incurrió en lo que la doctrina y la jurisprudencia han definido tradicionalmente como confesión ficta, que no es más que la consecuencia de tenerse como ciertos los hechos denunciados por la solicitante ante la inactividad procesal del patrono.

Que de la Providencia Administrativa impugnada se infiere que siendo de orden público la protección laboral especial establecida en el Decreto Presidencial Nº 2.806 de fecha 13 de enero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.857 de fecha 14 de enero de 2004, donde se establece que los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y que el incumplimiento de esa norma daría derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos o la reposición a la situación anterior.

Que en el presente caso, “el patrono al no desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora, y por cuanto los mismos no son contrarios a derecho, y encontrándose llenos los extremos a que se contraen los tres supuestos contenidos en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo es necesario declarar Con Lugar la solicitud formulada por la ciudadana Lissette del Mar Lozano”.

Por todo lo expuesto solicita se declare Sin Lugar el presente recurso.




III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Abdebys Amaya De Baralt actuando como Fiscal Provisorio Décimo Sexta a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, del Ministerio Público, en su informe escrito opina, en relación al alegato de que el acto administrativo cuya nulidad solicita, está viciado por cuanto la citación que se le debió practicar a su representada en su condición de patrono, no se hizo conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe observar esa representación, que en términos generales la publicidad del acto administrativo consiste en llevar el acto emitido a conocimiento de los interesados, y la misma es diferente de acuerdo a la naturaleza del acto, que el acto de efectos generales o abstractos, se comunica mediante su publicación en el diario oficial que corresponda al organismo que tome la decisión, ello de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que por el contrario la notificación del acto administrativo de efectos particulares se logra a través de su notificación al interesado, la cual a partir de la promulgación de la mencionada Ley ha sido revestida de formalidades especiales contempladas en el artículo 73 ejusdem. Que la disposición citada configura un requisito formal del acto administrativo, destinado a que el mismo produzca efectos; y que como consecuencia el Legislador ha establecido que las notificaciones hechas en violación o en incumplimiento de dicha disposición, se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

Que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la obligación de notificar es una obligación estrictamente formal que sólo puede entenderse producida en caso de que en un primer término, la notificación contenga el texto íntegro del acto, incluida su motivación, en segundo término que indique los recursos que contra el mismo procedan, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse y finalmente, que se haga por escrito y personalmente al interesado o a su apoderado en su domicilio o residencia.

Que ese formalismo se justifica, por una parte, porque la intervención en un procedimiento administrativo no requiere asistencia de abogado, y por la otra porque en el ámbito administrativo los plazos de impugnación son extraordinariamente fugaces, por lo que se exige un especial cuidado a fin de evitar que se pierdan derechos o se lesionen intereses de terceros por razones puramente adjetivas.

Que tal carácter formal de la notificación envuelve una consecuencia fundamental, que una notificación que no se ha hecho en la forma establecida por la Ley no produce efectos, de lo cual resulta que tampoco podrá producirlos contra el interesado ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha establecido que la notificación es un requisito fundamental provisto para dar cumplimiento al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva al dar al interesado orientación procesal, concediéndole al particular, cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos que pudieran resultar afectados, la oportunidad de que pueda defenderse.

Que es criterio doctrinal y jurisprudencial reiterado y unánimemente aceptado que la notificación deberá contener el texto íntegro del acto e indicar los recursos que procedan en su contra con la expresión de los términos para su ejercicio y los órganos o tribunales ante los cuales deban ser interpuestos y que tal notificación será defectuosa de no señalar la totalidad de las menciones antes especificadas, y por ello expresamente el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la priva de efectos.

Que el artículo 74 de la referida Ley señala que como consecuencia de la falta de notificación o de la notificación defectuosa los actos “no producirán ningún efecto” esto se refiere a la eficacia del acto y no a su validez. La validez es la conformidad del acto con el orden jurídico, la eficacia es la idoneidad que el mismo posee para producir los efectos para cuyo logro fuera dictado. “El binomio ideal sería el de la coincidencia entre validez y eficacia, pero es posible que un acto sea válido y no sea eficaz por haberse suspendido sus efectos por alguna de las múltiples razones que el Derecho prevé. Si se tienen claras las nociones de validez y eficacia, el texto del tantas veces mencionado artículo 74 no puede interpretarse sino en el sentido de que un acto no notificado debidamente en la forma prevista por el artículo 73, carecerá de eficacia jurídica hasta tanto no se subsane el requisito que pesa sobre sus efectos”.
Que del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se desprenden los elementos que debe contener la notificación, lo cual se encuentra íntimamente vinculado con el ejercicio del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Que es importante resaltar que la norma obliga a la Administración a señalar al particular los recursos que proceden contra el acto y los términos para el ejercicio de los mismos tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, dependiendo de quién emana el acto. Que ello adquiere mayor importancia en los casos de que los actos sancionatorios, los cuales efectivamente afectan la esfera intersubjetiva de los derechos e intereses del particular afectado, es allí donde realmente se evidencia la necesidad de ilustrar al administrado acerca de la forma de ejercer su defensa o descargo frente al órgano que emite el acto.

Que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha señalado que “(...) la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de la cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación, respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo”.

Que por su parte la Sala Electoral del Supremo Tribunal ha señalado lo siguiente: “(...) el sistema teórico normativo desarrollado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entiende a la notificación como una institución de marcado carácter formal, que se perfecciona una vez que se siguen las formas y supuestos tipificados por la ley, entre los que se cuentan el deber de realizarla personalmente en el interesado o su apoderado, y en su domicilio o residencia. Asimismo, la notificación es considerada un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, especialmente de aquellos que afectan los derechos de los particulares interesados, de manera que hasta su efectiva verificación, dichos actos carecen de ejecutoriedad (...)”.

Que observa esa representación fiscal que aún en el supuesto de que la notificación del acto adoleciera de defectos por no cumplir con las formalidades de ley, en inicio no afecta la validez del mismo.

Que igualmente la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha sido conteste al señalar que frente a las denuncia de notificaciones defectuosas debe atenerse al logro del fin y analizar en cada caso en concreto si esa notificación puso al particular en conocimiento del acto que le afectaba, de ocurrir eso, no habría lugar a nulidad alguna.

Que la Ley Orgánica del Trabajo prevé la forma en que debió practicarse la citación del patrono con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el trabajador.

Que del análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no fue realizada adecuadamente la notificación del inicio del procedimiento administrativo, de lo que resulta la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, sobretodo tomando en consideración que el error en la notificación no fue subsanado pues no cumplió su fin, toda vez que el patrono no compareció a ejercer sus derechos y defensas en el procedimiento administrativo celebrado. Que ello evidentemente apareja la nulidad de la providencia administrativa recurrida o al menos implicaría la necesidad de reponer el procedimiento al estado de realizar una nueva notificación, por haberse producido en un procedimiento en el cual no participó el patrono por error en su citación y la consecuente violación a sus derechos constitucionales.

Que el Ministerio Público considera oportuno señalar que en todo caso, la “Confesión Ficta” determinada por la Inspectoría del Trabajo en los puntos tercero y cuarto de la Providencia Administrativa que se impugna, no es aplicable a los procedimientos administrativos de naturaleza laboral.

Que la Inspectoría del Trabajo erró al declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Lissette Del Mar Lozano, en virtud de la presunta “confesión ficta” que se habría producido en el procedimiento administrativo, lo que constituye evidentemente un falso supuesto, toda vez que la institución de la “confesión ficta”, tal como ha señalado la jurisprudencia, no es aplicable a los procedimientos administrativos de naturaleza laboral.

Que el falso supuesto se compone de dos modalidades a saber: el falso supuesto de hecho, que ha sido entendido por la doctrina como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y el falso supuesto de derecho cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha concebido el falso supuesto de derecho como un vicio en el cual incurre la Administración cuando no aplica la norma correcta o la interpreta de manera equivocada, de forma tal que no concuerda con la situación de hecho que dio origen al acto.

Que la Inspectoría del Trabajo aplicó incorrectamente lo previsto en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo que como se señaló anteriormente, la “confesión ficta” no es aplicable a los procedimientos administrativos laborales.

Por todo lo antes expuesto solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado Con Lugar.


IV
MOTIVACION

Denuncia la apoderada judicial de la empresa recurrente que la Providencia Administrativa impugnada viola el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; argumenta al efecto que su representada no fue notificada del procedimiento de calificación de despido interpuesto por la ciudadana LISSETTE DEL MAR LOZANO, lo que se traduce –dice- en vulneración del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; que ello se puede apreciar al folio cinco (05) del expediente administrativo donde el funcionario encargado señaló que fijó supuestamente en la sede de la empresa Creppes & Waffle cartel, pero no indicó la dirección donde fue fijado el mismo, ni persona alguna que lo recibiera, dejando de cumplir así lo que establece el “artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo” (sic). Que al no ser notificada su representada de la existencia del procedimiento seguido en su contra, no se le dio oportunidad para defenderse, colocándola en un estado de indefensión. Que si se le hubiese permitido a su representada alegar y probar que la trabajadora accionante no había sido despedida, sino que por el contrario la misma abandonó su trabajo, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso no se hubiese materializado, y en consecuencia su representada no hubiese sido sancionada por hechos inexistentes, es decir, que no hubiese procedido el reenganche y mucho menos el pago de los salarios caídos. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República aduce que la representación patronal le fue notificado el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta. Que la Sociedad Mercantil Series Representaciones 98, C.A., al no comparecer ni por sí ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la solicitud interpuesta, no resultaba controvertida la condición de la trabajadora ni el despido, razón por la que la Inspectoría del Trabajo verificó de oficio la inamovilidad alegada, que al no haber presentado defensa alguna en dicho acto la referida empresa incurrió en lo que la doctrina y la jurisprudencia han definido tradicionalmente como confesión ficta, que no es más que la consecuencia de tenerse como ciertos hechos denunciados por la solicitante ante la inactividad procesal del patrono, castigo del particular por su comportamiento negligente frente a su carga procesal. Por su parte la representación del Ministerio Público opina que de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que no fue realizada adecuadamente la notificación del inicio del procedimiento administrativo, de lo que resulta la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, “sobretodo tomando en consideración que el error en la notificación no fue subsanado pues no cumplió su fin, toda vez que el patrono no compareció a ejercer sus derechos y defensas en el procedimiento administrativo celebrado”, lo que evidentemente apareja la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, o al menos implicaría la necesidad de reponer el procedimiento al estado de realizar una nueva notificación por haberse producido un procedimiento en el cual no participó el patrono por error en su citación y la consecuente violación a sus derechos constitucionales.

Para decidir al respecto debe este Tribunal advertir en primer lugar, que la apoderada judicial de la Empresa recurrente al momento de hacer referencia al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió tener en cuenta que esa norma fue derogada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 194, de allí que la norma que hay que tomar en cuenta es el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende en aras del derecho a la defensa de la parte recurrente entiende este Tribunal que esa es la norma que omitió la Inspectoría del Trabajo dar cumplimiento al momento de notificar a su representada y es a la que hará referencia este Tribunal.

En este sentido, respecto a la notificación del demandado, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”


Concibe la norma citada la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción (solicitud) en su contra, la cual fue admitida por el Órgano Jurisdiccional (en este caso por el Órgano Administrativo) y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar (acto de contestación) en la fecha allí indicada.

Ha pretendido el legislador mediante la publicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Sin embargo, en el presente caso se evidencia que la notificación que hiciera la Inspectoría del Trabajo quebrantó formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa de la hoy recurrente.

En este sentido se observa que, si bien es cierto, que el funcionario del trabajo en la consignación de la notificación que riela al folio cinco (05) del expediente administrativo, dejó constancia de la publicación del cartel de notificación a las puertas de la sede de la Empresa y el mismo indicaba el día y la hora para el acto de contestación por parte de la Empresa, dicho funcionario no dejó constancia en ningún momento en dicho expediente de los datos relativos a la ubicación de la empresa, ni la identificación de la persona que recibió la copia del cartel en la sede de la Empresa, ello se evidencia del expediente administrativo (folios 4 y 5); tal y como lo exige la normativa contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma ésta que rige la materia e igualmente lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 2 de marzo de 2006, caso (EDWIN RAMÍREZ RODRÍGUEZ contra la empresa NAVIERA RASSI, C.A. NAVIARCA) donde señaló lo siguiente:

“…que es deber del Alguacil, además de fijar el cartel de notificación, identificar a la persona que lo recibe, por ser este un requisito concurrente, tal y como así lo ha establecido la Sala reiteradamente entre ellos en fallo de fecha 22 de junio del año 2005, expediente N° 04-1381, tanto con la vigencia del régimen anterior como en el nuevo régimen procesal del trabajo…”

Es por lo que este Tribunal, llega a la conclusión de que la Providencia Administrativa violentó una norma de rango legal, y la misma necesariamente derivó en que se violentarán normas de rango constitucional a su vez, como el derecho al debido proceso y a la defensa, ya que en ningún momento se le permitió a la hoy recurrente la defensa de sus derechos e intereses por el vicio en la notificación, es por lo que se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1380-04 dictada en fecha 04 de noviembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Migdalia Morella Baena Cárdenas, actuando como apoderada judicial de la firma mercantil SERIES REPRESENTACIONES 98, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 1380-04 dictada en fecha 04 de noviembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Esta del Área Metropolitana de Caracas.
. SEGUNDO: Declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 1380-04 dictada en fecha 04 de noviembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Esta del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana LISSETTE DEL MAR LOZANO, contra la empresa CREPPES & WAFFLES.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEON

EL SECRETARIO TEMPORAL

CÉSAR AUGUSTO CANTILLO CÁRDENAS

En esta misma fecha 11 de junio de 2008, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. N° 06-1651