REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 18 de agosto de 2006, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, Inpreabogado Nros. 9.023 y 8.798, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS GUARENAS, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 761-05 dictada en fecha 14 de diciembre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora, Guarenas Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la mencionada Sociedad Mercantil contra la ciudadana KEYLA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 14.224.150.

En fecha 20 de septiembre de 2006, este Tribunal ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora, Guarenas Estado Miranda los antecedentes del caso. De ello se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 26 de octubre de 2006 se admitió el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia se ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora, Guarenas Estado Miranda, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaran conveniente. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma manera se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Keyla Rivero en su condición de trabajadora favorecida con la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, a tal efecto se ordenó anexar copia certificada del escrito contentivo del recurso y del auto de admisión. Para esos fines se solicitó a la parte recurrente las copias que se requerían para agregar a la compulsa y abrir el cuaderno separado.

En fecha 06 de noviembre de 2006 se dejó constancia que la parte recurrente no había consignado las copias para la compulsa, ni para conformar el cuaderno separado para decidir la suspensión de efectos solicitada, ordenadas en el auto de admisión del recurso de nulidad dictado en fecha 26 de octubre de 2006.

En fecha 14 de marzo de 2007, la Inspectora del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso. En fecha 19 de marzo de 2007, este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos consignados de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de marzo de 2007 se dejó constancia que la parte recurrente no había consignado las copias para la compulsa, ni para conformar el cuaderno separado para decidir la suspensión de efectos solicitada, ordenadas en el auto de admisión del recurso de nulidad dictado en fecha 26 de octubre de 2006.

En fecha 30 de abril de 2008 el abogado Gary Joseph Coa León fue designado Juez Provisorio de este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a la parte recurrente, dejando establecido que una vez que constase en autos la notificación ordenada, comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho para que la parte recurrente pudiera ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de junio de 2008 el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia dejando constancia que en fecha 03 de junio de 2008 se trasladó al domicilio procesal señalado en la boleta de notificación y notificó a los apoderados judiciales de la recurrente, quienes se negaron a firmar la boleta de notificación.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales de la Empresa recurrente que en fecha 4 de julio de 2003 solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda “calificación de despido, con fundamento en faltas cometidas por la ciudadana KEYLA RIVERO, (…); las cuales se encuentran establecidas como tal, en el artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo, ordinal ’f’, es decir: Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes”.

Que en fecha 8 de marzo de 2004 la referida Inspectoría admitió la solicitud por ser conforme a derecho y se ordenó la notificación de la mencionada ciudadana.
Que, “en fecha 17 de marzo de 2.004, tuvo lugar el acto de la contestación y luego el funcionario de trabajo acordó la apertura de una articulación probatoria”.

Que en las fechas 19 y 22 de marzo de 2004, las partes promovieron pruebas, y en fecha 23 de marzo de 2004, las mismas fueron admitidas por el Inspector del Trabajo.

Que en fecha 26 de marzo de 2004 en nombre de la recurrente impugnaron las documentales consignadas por la Trabajadora.

Que en fecha 14 de diciembre de 2005 la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora, Guarenas de Estado Miranda, declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por su representada contra la ciudadana Keyla Rivero; por estimar que “la Empresa PLÁSTICOS GUARENAS C.A., no pudo probar que la trabajadora se encontraba inmersa en la causal de despido injustificado”.

Como vicios que afectan el acto recurrido aducen los abogados nombrados lo siguiente:

Que, “el Inspector del Trabajo en sus decisiones, debe atenerse a lo alegado y probado, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir argumentos no alegados ni probados; estos principios de verdad procesal, unido a lo establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución, (…) son quizás los más importantes elementos, para que el juez garantice la voluntad de las partes y la igualdad en el proceso”.
Que, “el acto dictado por la Dra. Eiling Ruiz Tovar Inspector del Trabajo Jefe en los Municipios Plaza y Zamora, Infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no acatar que los Jueces, en sus decisiones deben atenerse a las normas del derecho, deben atenerse a lo alegado y probado en autos; y habiendo (su) representada, en la oportunidad procesal, presentado eficientes (sic) pruebas para demostrar la falta cometida por la ciudadana KEYLA RIVERO, titular de la cédula de identidad número: 14.224.150; la cual se encuentran (sic) establecida en el artículo 102, de La Ley Orgánica del Trabajo, ordinal ’f’, es decir: Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes; en efecto, Primero: Al no ser desconocidos en su oportunidad por La Trabajadora las pruebas documentales promovidas y evacuadas en su oportunidad legal, constituidas por: recibos de pago, (…); tarjeta de asistencia (…); comunicación de fecha01-07-2.003, (…) listado de bonos alimentarios (…); estas deben tener todo el valor probatorio y demostrar el hecho para la cual fueron promovidas. Segundo: Con lo que (sic) respecta a las documentales referente al control de asistencia (…), El Inspector de Trabajo que decide, interpreta erróneamente el contenido de lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ratificación es necesaria cuando se trata de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y en el caso que (les) ocupa, es obvio, que la persona encargada de llevar el control de asistencia en la empresa no es un tercero, es un representante de la empresa, por lo tanto, al ser reconocidos por La trabajadora estos instrumentos privados, tiene necesariamente que producir todo su valor probatorio, que no es otro, que el demostrar Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes; por parte de la trabajadora KEILA (sic) RIVERO. Tercero: Atendiendo a los instrumentos probatorios, (…), se trata de documento privados (sic) reconocidos por la trabajadora, por lo tanto, deben producir todo su valor probatorio, por cuanto además de ser reconocidos por la parte accionada, guardan perfecta relación con la litis, por tratarse de documentos, que evidencian la aceptación por parte de la trabajadora de las medidas tomadas por PLASTICOS GUARENAS C.A. como consecuencia de Inasistencia injustificada al trabajo..”.

Por lo expuesto solicitan “Primero: conocer del recurso de nulidad que por medio del presente escrito (intentan) contra la Providencia Administrativa número 761-05, de fecha 14 de diciembre del 2.005, dictada por La Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora, Guarenas del Estado Miranda y Segundo: Que admita y declare con lugar el presente recurso de nulidad”.

II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS GUARENAS, C.A., solicitan la suspensión de los efectos del acto impugnado en los siguientes términos:

“(D)e conformidad, con lo establecido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos en nombre de nuestra representada la suspensión de todos los efectos del acto recurrido hasta tanto, el tribunal correspondiente, decida el recurso que iniciamos por medio del presente escrito”.
III
MOTIVACIÓN

Revisado el expediente el día de hoy doce (12) de junio de 2008 se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto de fecha 19 de marzo de 2007, mediante el cual se abrió cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso, consignados por la Inspectora del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, sin que ninguna actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, toda vez que no consignó las copias que debían anexarse a la compulsa, ni para conformar el cuaderno separado para decidir la suspensión de efectos solicitada, para impulsar el proceso, tal como se le ordenó en el auto de admisión del recurso de nulidad de fecha 26 de octubre de 2006. Por ende la causa perimió el día 19 de marzo de 2008, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, Inpreabogado Nros. 9.023 y 8.798, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS GUARENAS, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 761-05 dictada en fecha 14 de diciembre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora, Guarenas Estado Miranda.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso de nulidad se señala el domicilio procesal de la empresa recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL

CÉSAR A. CANTILLO C.

En esta misma fecha doce (12) de junio de 2008, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.




EL SECRETARIO TEMPORAL

CÉSAR A. CANTILLO C.

EXP: 06-1674/M.C.