REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 20 de diciembre de 2006 se recibió en este Juzgado, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Olga Teresa Sánchez Tovar, Inpreabogado Nº 68.689, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Zamora del estado Miranda, contra la Providencia Administrativa Nº 219-2006 dictada en fecha 29 de junio de 2006, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JESÚS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.673.283, contra la mencionada Alcaldía.
En fecha 09 de enero de 2007, se ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda los antecedentes administrativos del caso, de ello se notificó a la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de febrero de 2007, se ordenó oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Juzgado, los antecedentes administrativos del caso que omitió enviar la mencionada Inspectoría.
En fecha 13 de marzo de 2007, se instó a la parte recurrente a que consignara las copias certificadas de los antecedentes administrativos.
En fecha 24 de abril de 2007 la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, consignó los antecedentes administrativos. Por auto de fecha 27 de abril de 2007 este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con dichos antecedentes.

En fecha 02 de mayo de 2007 este Tribunal admitió el presente recurso de nulidad en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República y a la Inspectora del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaran conveniente. Así mismo, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Jesús Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 4.673.283 en su condición de beneficiario de la Providencia Administrativa, a tal efecto se ordenó anexar copia certificada del escrito contentivo del recurso y de ese auto. Asimismo se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constase en autos que fue practicada la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debería ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, al efecto la parte recurrente debía consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación. Con la advertencia de que si no lo trajera a los autos después de publicado en el lapso antes señalado, se entendería desistido el recurso. Igual consecuencia correría sino retiraba y publicaba el cartel en el lapso de los treinta (30) días continuos después de su expedición. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado con copias certificadas del recurso y del auto de admisión, así como copia simple de los documentos consignados por la parte recurrente, a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, una vez proveídas las copias por la parte actora. La parte recurrente disponía de un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la publicación del auto de admisión para consignar las copias que han de anexarse a la compulsa y al cuaderno separado.

En fecha 10 de mayo de 2007 se dejó constancia que la parte recurrente no había consignado las copias para la conformación del cuaderno separado, ni las que han de anexarse a la compulsa para las citaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 02 de mayo de 2007.

En fecha 26 de mayo de 2008 el abogado Gary Joseph Coa León fue designado Juez Provisorio de este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a la parte recurrente, dejando establecido que una vez que constase en autos la notificación ordenada, comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho para que la parte recurrente pudiera ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de junio de 2008 el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia dejando constancia que en fecha 13 de junio de 2008 notificó al Síndico Procurador del Municipio Zamora del estado Miranda.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la apoderada judicial del ente recurrente, que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo es competente para conocer del presente recurso, en virtud de la sentencia dictada en el expediente N° 2002-0608, Sentencia N° 03961 con ponencia del Magistrado: Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó establecido: “Que en Primera Instancia son competentes los juzgados Superiores de en lo (sic) Contencioso Administrativo, para conocer de los RECURSOS DE NULIDAD interpuestos contra los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo”.

Que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada en fecha 29 de junio de 2006, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Que, “…pretend(en) demostrar que la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, nunca pretendió desvirtuar o disfrazar relación laboral, por lo contrario, el Municipio Zamora del Estado Miranda siempre ha estado atento y presto a colaborar con la cultura, tal y como se demuestra en el anexo marcado ‘C’ en el cual se da subsidio culturales (sic) al sector privado, estimulando así los valores culturales de la Municipalidad, otorgando aportes que se manifiestan mensualmente, y en el caso de la ‘FUNDACION BANDA DE CONCIERTO DEL DISTRITO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA’, fundación a la cual pertenece como músico el ciudadano JESUS PEREZ, la Fundación Banda de Concierto recibía de manos de la Administración Municipal aportes mensuales, a los fines de proyectar y difundir los valores musicales, éticos y culturales de la colectividad zamorana. Con lo cual se trata de desvirtuar que no aparece delineado positivamente el carácter personal de la prestación de servicio entre el ciudadano JESUS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.673.283 y la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda”.

Argumenta que, con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, se viola lo establecido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “quedando este precepto constitucional demostrado con las copias simples de las nóminas de pago del personal permanente que labora en la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, (...) queriendo demostrar con ello que el ciudadano JESUS PEREZ, no es empleado de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, motivo por el cual se hace de difícil ejecución lo sentenciado en la Providencia Administrativa N° 205-2006, y bajo que parámetros la Administración Municipal va a efectuar cálculos de salarios caídos y adscrito a cual Dirección se va a reenganchar al ciudadano JESUS PEREZ.”

Que, “la Oficina de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda en la Hoja de Registro de la Ejecución financiera del Presupuesto de gasto ‘Subsidios culturales al Sector Privado, con Código Presupuestario N° 09-01-51-407-01-01-12, con el N° Registro 23, se aprecia del detalle ‘Banda Municipal’, la cual se anexa en copia simple marcada ‘C’ y a efecto vivendi present(a) copias certificada. Así como copia de Orden de Pago marcada ‘D’ la cual presento en original a efecto vivendi. Con lo cual se pretende demostrar que el mencionado ciudadano no prestó ni presta servicios en la Administración Municipal, locuaz (sic) se evidencia en Oficio DP-OFC N° 0748/12/05/2006, de fecha 08 de junio de 2006, la cual se anexa marcada ‘F’.”

Que, “el ciudadano JESUS PEREZ, actuando de mala fé (sic), y aprovechándose de que la ciudadana Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda, ha venido incentivando los valores culturales del pueblo de Guatire, intento (sic) dicho procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sala de Fuero, de la Inspectoria (sic) del Trabajo con sede en Guatire, a sabiendas que él no pertenece a las nominas (sic) de personal de: empleados contratados, fijos o funcionario (sic) de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, por lo contrario con la actitud asumida por él, de no acatar las ordenes (sic) del Director de la Fundación Banda de Conciertos, en fecha 03 de mayo de 2006, ( fecha en la cual los Guatireños rinden honores a la Santísima Cruz) en acto Publico celebrado en la Plaza 24 de Julio de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, y en presencia del pueblo guatireño que concurrió a dicha magna celebración, con lo cual se dejó en evidencia falta de ética a los valores Culturales del pueblo de Guatire.” (…) Que, “(l)a Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda confió no solo en la buena fe de la Fundación ‘Banda de Concierto del Distrito Zamora’ en lo que se refiere a la difusión de los valores culturales a través de la música, visto que la Fundación ‘Banda de Conciertos del Distrito Zamora’ ha interpretado desde su fundación piezas musicales de arraigo en la localidad de Guatire, deleitando así al publico asistente a los diferentes acto (sic) públicos celebrados en el ámbito territorial del Municipio Zamora del Estado Miranda.” Que “en dicho procedimiento administrativo se le violó al Municipio el derecho a la defensa visto que se lesionan los valores culturales y morales que rigen las costumbres de los Guatireños”.

Que el acto impugnado es nulo, “…toda vez de que el numeral 3 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez de que (sic) el acto recurrido es de UN CONTENIDO DE IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCION. Visto que el ciudadano JESUS PEREZ carece de cualidad para seguir sosteniendo el Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos dictado por la Inspectoría del Trabajo de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda…”.

Fundamenta su solicitud en los artículos 19 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La apoderada judicial del Municipio recurrente solicita la suspensión del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez –dice- “que el expediente N° 030-2006-01-00313, se insiste en la materialización de reenganche y pago de salarios caídos, causados con motivo de una Providencia Administrativa, en la cual el accionante no tiene facultad, para continuar con el presente procedimiento, por no pertenecer al personal que labora para la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, motivo por el cual, la Sala de Sanciones no podrá materializar dicho reenganche, y procedería a ACORDAR MULTA CORRESPONDIENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS, causando con ello DAÑO IRREPARABLE A EL (sic) PATRIMONIO MUNICIPAL, hoy recurrente en el presente procedimiento, por cuanto de declararse con lugar el presente recurso contencioso, quedaría ilusoria la ejecución del fallo, ya que el Municipio al cual represent(a) no cuenta con presupuesto para soportal (sic) tal carga de personal debido a dificultades económicas y financieras que presenta y por otras parte (sic) con la conducta asumida por la Inspectoría del Trabajo de Guatire, se nos induce a que debemos efectuar pagos indebidos, estando en consecuencia en evidencia el PRINCIPIO DOCTRINARIO PERICULUM IN MORA. En relación al principio FUMUS BONI IURIS, demostrando en una providencia administrativa, dictada en base a un falso supuesto, como es mantener el criterio de estabilidad laboral, a un ciudadano que no forma ni formó parte de la nómina de personal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.”

III
PERENCIÓN

Revisado el expediente el día de hoy veinticinco (25) de junio de 2008 se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto de admisión del presente recurso de nulidad de fecha 02 de mayo de 2007, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 02 de mayo de 2008, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Olga Teresa Sánchez Tovar, Inpreabogado Nº 68.689, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Zamora del estado Miranda, contra la Providencia Administrativa Nº 219-2006 dictada en fecha 29 de junio de 2006, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JESÚS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.673.283, contra la mencionada Alcaldía.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso de nulidad se señala el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN



EL SECRETARIO TEMPORAL

CÉSAR A. CANTILLO C.


En esta misma fecha veinticinco (25) de junio de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.



EL SECRETARIO TEMPORAL


CÉSAR A. CANTILLO C.

EXP: 06-1803/M.C.