REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 08 de diciembre de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por las abogadas Ericka Nathaly Rodríguez Rodríguez, actuando como Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda y Olga Teresa Sánchez Tovar, actuando como apoderada judicial de la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, Inpreabogado Nros. 76.898 y 68.689, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 266-2006, dictada en fecha 26 de julio de 2006 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Henry Larez, titular de la cédula de identidad N° 7.924.788, contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.
En fecha 13 de diciembre de 2006 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, a fin de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 17 de mayo de 2007 se dio por recibido en este Tribunal el oficio N° 551-07, de fecha 26 de abril de 2007 proveniente de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante el cual remite a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso. Por auto de fecha 22 de mayo de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado con los mismos, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2007 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia ordenó citar a la Procuradora General de la República y a la Inspectora del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, a objeto de que tuvieran conocimiento del recurso y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido. Igualmente ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por último se ordenó notificar al ciudadano Henry Larez, titular de la cédula de identidad N° 7.924.788, en su condición de beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada. Asimismo se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se libraría y expediría el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. También se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos, una vez la parte recurrente consignase las copias a tales fines.
En fecha 05 de junio de 2007 se dejó constancia que hasta esa fecha la parte recurrente no había consignado las copias requeridas en el auto de admisión para la certificación de la compulsa, así como para la conformación del cuaderno separado para decidir la suspensión de efectos solicitada.
En fecha 30 de abril de 2008 el Juez Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se advirtió a las partes que a partir de dicha fecha comenzaba el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al efecto de que éstas pudieran ejercer el derecho consagrado en dicha norma. En esa misma fecha se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, el cual es el asunto que ahora nos ocupa.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narran las representantes judiciales del Ente recurrente que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada en fecha 26 de julio de 2006, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
Que, “…pretend(en) demostrar que la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, nunca pretendió desvirtuar o disfrazar una relación laboral, por lo contrario, el Municipio Zamora del Estado Miranda siempre ha estado atento y presto a colaborar con la cultura, tal y como se demuestra en el anexo marcado ‘C’ en el cual se da subsidio culturales (sic) al sector privado, estimulando así los valores culturales de la Municipalidad, otorgando aportes que se manifiestan mensualmente, y en el caso de la ‘FUNDACION BANDA DE CONCIERTO DEL DISTRITO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA’, fundación a la cual pertenece como músico el ciudadano HENRY LAREZ, (…) recibía de manos de la Administración Municipal aportes mensuales, a los fines de proyectar y difundir los valores musicales, éticos y culturales de la colectividad zamorana, desvirtuando con ello lo aludido por la Inspectoría del Trabajo de que la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda ‘prentende desvirtuar o disfrazar una relación laboral’, lo cual es falso, visto que la Administración Municipal ha tenido por norte proyectar los valores musicales y culturales del Municipio.”
Que la Providencia recurrida viola lo establecido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “quedando este precepto constitucional demostrado con las copias simples de las nóminas de pago del personal permanente que labora en la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, (...) queriendo demostrar con ello que el ciudadano HENRY LAREZ no es empleado de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, motivo por el cual se hace de difícil ejecución lo sentenciado en la Providencia Administrativa N° 266-2006, y bajo que parámetros la Administración Municipal va a efectuar cálculos de salarios caídos y adscrito a cual Dirección se va a reenganchar al ciudadano HENRY LAREZ.”
Que, “la Oficina de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda en la Hoja de Registro de la Ejecución financiera del Presupuesto de gasto ‘Subsidios culturales al Sector Privado, con Código Presupuestario N° 09-01-51-407-01-01-12, con el N° Registro 23, se aprecia el detalle ‘Banda Municipal’, la cual se anexa en copia simple marcada ‘C’ y a efecto vivendi present(a) copias certificadas. Así como copia de Orden de Pago marcada ‘D’ la cual present(an) en original a efecto vivendi. Con lo cual se pretende demostrar que el mencionado ciudadano no prestó ni presta servicios en la Administración Municipal.”
Que, “el ciudadano HENRY LAREZ, actuando de mala fé, y aprovechándose de que la ciudadana Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda, ha venido incentivando los valores culturales del pueblo de Guatire, intento (sic) dicho procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sala de Fuero, de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, a sabiendas que él no pertenece a las nóminas de personal de: empleados contratados, fijos o funcionario de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, por lo contrario con la actitud asumida por él, de no acatar las ordenes del Director de la Fundación Banda de Conciertos, en fecha 03 de mayo de 2006, (fecha en la cual los Guatireños rinden honores a la Santísima Cruz) en acto Público celebrado en la Plaza 24 de Julio de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, y en presencia del pueblo guatireño que concurrió a dicha magna celebración, con lo cual se dejó en evidencia falta de ética a los valores Culturales del pueblo de Guatire.” (…) Que, “(l)a Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda confió no sólo en la buena fe de la Fundación ‘Banda de Concierto del Distrito Zamora’ en lo que se refiere a la difusión de los valores culturales a través de la música, visto que la Fundación ‘Banda de Conciertos del Distrito Zamora’ ha interpretado desde su fundación piezas musicales de arraigo en la localidad de Guatire, deleitando así al público asistente a los diferentes acto (sic) públicos celebrados en el ámbito territorial del Municipio Zamora del Estado Miranda”.
Que “en dicho procedimiento administrativo se le violó al Municipio el derecho a la defensa visto que se lesionan los valores culturales y morales que rigen las costumbres de los Guatireños”.
Que el acto impugnado es nulo, “…toda vez de que el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez de que (sic) el acto recurrido es de UN CONTENIDO DE IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCION. Visto que el ciudadano HENRY LAREZ carece de cualidad para seguir sosteniendo el Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos dictado por la Inspectoría del Trabajo de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda…”.
Fundamentan su solicitud en los artículos 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Las representantes judiciales del Municipio recurrente solicitan la suspensión del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic), toda vez –dicen- “que el expediente N° 030-2006-01-00319, se insiste en la materialización de reenganche y pago de salarios caídos, causados con motivo de una Providencia Administrativa, en la cual el accionante no tiene facultad, para continuar con el presente procedimiento, por no pertenecer al personal que labora para la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, motivo por el cual, la Sala de Sanciones no podrá materializar dicho reenganche, y procedería a ACORDAR MULTA CORRESPONDIENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS, causando con ello DAÑO IRREPARABLE A EL (sic) PATRIMONIO MUNICIPAL, hoy recurrente en el presente procedimiento, por cuanto de declararse con lugar el presente recurso contencioso, quedaría ilusoria la ejecución del fallo, ya que el Municipio al cual represent(an) no cuenta con presupuesto para soportal (sic) tal carga de personal debido a dificultades económicas y financieras que presenta y por otra parte (sic) con la conducta asumida por la Inspectoría del Trabajo de Guatire, se nos induce a que debemos efectuar pagos indebidos, estando en consecuencia en evidencia el PRINCIPIO DOCTRINARIO PERICULUM IN MORA. En relación al principio FUMUS BONI IURIS, demostrando en una providencia administrativa, dictada en base a un falso supuesto, como es mantener el criterio de estabilidad laboral, a un ciudadano que no forma ni formó parte de la nómina de personal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda”.
III
MOTIVACIÓN
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa:
Las representantes judiciales del Municipio Zamora del Estado Miranda, están solicitando medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Para decidir al respecto observa este Juzgado Superior que el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas de juicio”.
Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que la norma establece que para acordarse dicha medida deben examinarse las circunstancias del caso, así que entiende este Tribunal que las circunstancias del caso impone que el Juez busque la presunción del buen derecho, además del peligro en la mora, ya que en definitiva la suspensión comparte la naturaleza de las medidas cautelares, por tanto debe llenar sus requisitos. A ello atenderemos de inmediato y observamos que el ente recurrente deriva su presunción de buen derecho de los alegatos que sustentan su solicitud de nulidad, entre los que sostiene, que la Inspectoría del Trabajo autora del acto durante el procedimiento que culminó con la Providencia Administrativa le violó al Municipio el derecho a la defensa y que además dicha Inspectoría se basó en un falso supuesto, lo que a juicio de este Juzgador no resulta suficiente como criterio determinante para derivar la aludida pretensión. De igual manera buscamos el segundo requisito y para ese fin, constatamos que el Municipio recurrente se limita a invocar como daño irreparable únicamente las erogaciones económicas que debe cubrir la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda como consecuencia de la Providencia Administrativa impugnada, lo que a juicio de este Tribunal no se configura como irreparable ni siquiera de difícil reparación precisamente por ser económicas, amén de que el actor no fundamenta el porqué esos gastos se convierten en un asunto irreversible, lo que debió hacer, habida cuenta de que los puros alegatos no resultan suficientes para sustentar el requisito exigido en el precitado artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, además de que la certeza o no de las denuncias sólo podrá ser verificada cuando se decida el fondo del recurso, de allí que la cautelar solicitada se declara IMPROCEDENTE, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por las abogadas Ericka Nathaly Rodríguez Rodríguez, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda y Olga Teresa Sanchez Tovar, actuando como apoderada judicial de la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, contra la Providencia Administrativa Nº 266-2006 dictada en fecha 26 de julio de 2006 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CÉSAR A. CANTILLO CÁRDENAS
En esta misma fecha veintisiete (27) de junio de 2008, siendo las dos (02:00 P.M.) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CÉSAR A. CANTILLO CÁRDENAS
Exp. N° 06-1783/Dessi.
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