EXP.: 06-1679
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
PARTE RECURRENTE: RAUL LEONARDO VALLEJO OBREGON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.047, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ODRA VERONICA ALEXANDRA VALLEJO OBREGON, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.299.808.
MOTIVO: REMOCION-RETIRO
ACTOS RECURRIDOS: Acto Administrativo SBIF-DSB-IO-GRH-12646, SIBF-DSB-IO-GRH-12647., emanados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Expone el apoderado judicial de la parte actora que de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos interpone recurso contencioso administrativo funcionarial por violación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución, en contra de su defendida, por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) que basado en una errónea aplicación del derecho removiera del cargo de Abogado Integral I a la recurrente.
El apoderado judicial de la parte actora pide la nulidad del acto de retiro suscrito y signado por el Superintendente de SUDEBAN, a través del acto administrativo Nº SBIF-DSB-IO-GRH-12646, que retirase a la actora de la administración de la SUDEBAN del cargo que fue ilegalmente separada mediante la remoción inicialmente impugnada en la querella.
Expone que la impugnada remoción del cargo de Abogado Integral I de la SUDEBAN, se dictó con prescindencia absoluta de causa legal en la motiva recurrida, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho en el acto en vista de que no puede asumirse que la querellante desempeñase todas las tareas enunciadas en la motiva del acto de remoción suscrito y signado por el Superintendente de SUDEBAN, es decir, que la parte decisoria del acto se fundó en la tergiversación de los hechos y del derecho, lo cual a su parecer implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable e insanable la decisión, por cuanto constituye un vicio de nulidad absoluta al ser inciertos los supuestos de hecho tomados del procedimiento constitutivo del referido acto, y por ende fueron conculcados los derechos del debido proceso y a la defensa de su representada.
Concluye que se produjo un vicio de nulidad absoluta por ser un acto administrativo ilegítimamente motivado que se materializó en la remoción fundada en falso supuesto de hecho y de derecho incoado en la presente querella, que evidentemente carece de los supuestos de hecho que sustentase la motiva como es lo ordenado por mandato legal a fin de respaldar una correcta motivación lo cual fue tergiversado por la administración; por lo que la remoción no tuvo aval alguno de su proceder y por ende tal actividad perdió su presunción de legitimidad, que de algún modo excluya la patente arbitrariedad; toma como base una serie de tareas no desempeñadas por la accionante que arguye la Administración se consideran propias del personal de libre nombramiento y remoción y de confianza de la SUDEBAN; lesionó los derechos y garantías constitucionales de su defendida, por haber incurrido en un agravio a sus derechos individuales, en todo su aspecto, teniendo en cuenta la amplitud de la protección que actualmente le dispensa la Constitución a éstos preceptos; por lo que el acto recurrido carece de ejecutoriedad, por ser contrario a derecho.
Señala que el falso supuesto de hecho y de derecho cometido por la administración de la SUDEBAN, a la hora de motivar los actos administrativos con los que removió y retiró a la actora de la administración querellada, conculcó derechos inalienables de Orden Público que atenta contra normas de rango constitucional y legal, por ende la solicitud de declaratoria de nulidad es acorde a derecho según lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicita sea declarado.
Solicita que se declare con lugar el recurso en contra del acto administrativo signado por el Presidente de SUDEBAN, la nulidad del acto administrativo de Retiro Nº SBIF-DSB_IO-GRH_12646, que retirase definitivamente a su poderdante de la Administración de SUDEBAN del cargo que fue ilegalmente separada y que se le reincorpore de inmediato al cargo de Abogada Integral sufragándole todos y cada uno de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir, tales como bonos, primas, gratificaciones, primas de antigüedad, paro forzoso, seguro social, política habitacional, caja de ahorros, así como los aumentos y variaciones salariales que en el transcurso del tiempo se hayan presentado, y además, se le tome en consideración al hacerse efectiva su reincorporación, el tiempo que ilegalmente fue disminuida su contraprestación de la nómina de pago, a los efectos del recálculo de sus prestaciones sociales, conceptos que fueron dejados de percibir posterior a la írrita remoción cometida por la Administración y deben ser restituidos al ser declarada la nulidad absoluta del acto impugnado. Asimismo solicita la condenatoria en costas y costos procesales al organismo querellado, así como la cancelación de los honorarios profesionales de los abogados que defendieron la causa.
En este estado, el Tribunal deja expresa constancia que la parte querellada no compareció en la oportunidad de la contestación de la querella, por lo que la misma debe entenderse como contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la ley del Estatuto de la Función Pública.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa que el objeto principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial es precisamente la nulidad de los actos administrativos de retiro, Nro. SBIF-DSB-IO-GRH-09946, SBIF-DSB-IO-GRH-12646, SBIF-12647 emanados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Expone el apoderado judicial de la parte actora que la impugnada remoción del cargo de Abogado Integral I de la SUDEBAN, se dictó con prescindencia absoluta de causa legal en la motiva recurrida, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, considerando que existe el vicio de nulidad absoluta; que al ser inciertos los supuestos de hecho tomados del procedimiento constitutivo del referido acto, fueron conculcados los derechos del debido proceso y a la defensa de su representada.
Señala este Juzgador que consta al folio 72 del Expediente administrativo el acto Nº SBIF-DSB-IO-GRH- 09946, de fecha 12 de mayo de 2006, dirigido a la hoy recurrente, suscrito por Trino A. Díaz, en su carácter de Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la oportunidad de notificarle su remoción, en el cual se expone:
Me dirijo a usted en uso de las facultades conferidas en los artículos 233 numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la oportunidad de notificarle su remoción del cargo de Abogado Integral I en la Gerencia Legal Operativa, adscrita a la Gerencia de Consultoría Jurídica de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) funcionaria de libre nombramiento y remoción ocupando un cargo de confianza con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 segundo aparte del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en atención a las funciones que viene realizando que comprenden: Estudiar, analizar y sustanciar los expedientes de las distintas áreas del derecho y redactar documentos, instruir y estudiar expedientes en las distintas áreas del derecho y emitir opinión en cada caso en particular, a través de escritos avalados por un abogado de mayor nivel; tomar declaraciones y realizar la sustanciación de expedientes disciplinarios; participar en la preparación de proyectos de documentos legales; participar en la asesoría en materia jurídica relacionada con el área donde está adscrito, al Despacho, Intendencias, Gerencias Generales, Gerencias y Departamentos que estructuran el Organismo; analizar las denuncias presentadas por particulares al Organismo y realizar las consideraciones a que diera lugar; elaborar la providencia mediante la cual se da inicio a los procedimientos administrativos en materia relacionada con las distintas áreas del derecho; participar en la elaboración, modificación o prórroga de contratos en general; recopilar, seleccionar y estudiar leyes, decretos, reglamentos resoluciones e instrumentos jurídicos en general, para el uso del personal adscrito a la unidad donde presta sus servicios; elaborar el auto de apertura de procedimiento para los bancos y Otras Instituciones Financieras que hayan sido reportadas por las Gerencias de Inspección, así como remitirlos a las mismas para su revisión e iniciación; realizar el análisis legal de afiliación al Sistema de Información Central de Riesgo, del Ente o Institución No Financiera solicitante; elaborar y remitir carta de compromiso para el Ente o Institución No Financiera, solicitando oficio de aprobación o negociación al Sistema de Información Central de riesgo; elaborar y remitir a la sección de SICRI, copia del oficio de negociación y carta compromiso; control y manejo de la información de alto grado de confidencialidad que acarrea investigaciones, inspecciones, fiscalizaciones, supervisiones, vigilancia, regulación y control –entre otras- de las Entidades Bancarias por parte de este Organismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 216 del mencionado Decreto, en concordancia con el artículo 21 en su parte in fine de la precitada Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia según los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, está suficientemente demostrada su condición de libre nombramiento y remoción ocupando un cargo calificado como de confianza en la Gerencia Legal Operativa, aunado a la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función pública de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a tenor de lo dispuesto en los referidos artículos 216 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Asimismo le informo que una vez analizado su expediente personal y determinado en el mismo su condición de funcionaria de carrera, pasará a situación de disponibilidad por el lapso de un mes contado a partir de la fecha de la notificación del presente acto administrativo, a los efectos de realizar la gestión reubicatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Al folio 8 de la pieza principal del expediente cursa la Providencia Administrativa identificada SBI-DSB-IO-GRH-12646, de fecha 16 de junio de 2006, mediante el cual retiran a la ciudadana ODRA VERONICA VALLEJO, el cual señala:
CONSIDERANDO
De acuerdo con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.630 de fecha 27 de enero de 1999, la ciudadana Odra Verónica Vallejo, paso a situación de disponibilidad por el período de un (1) mes, a partir del 15 de mayo de 2006.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del referido Reglamento General, se efectuaron las gestiones correspondientes con el objeto de reubicarla en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía y remuneración al último cargo de carrera desempeñado por la precitada funcionaria.
Realizada la gestión reubicatoria por la Gerencia de Recursos Humanos de este Organismo, según lo establecido en el precitado artículo 87 del reglamento general y lo previsto en el artículo 99 numeral 7, parágrafo segundo del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.685 Extraordinario del 23 de diciembre de 2003, se pudo constatar que el último cargo de carrera desempeñado en la Administración Pública por la ciudadana Odra Verónica Vallejo, fue el de abogado IV, no siendo posible lograr su reubicación en un cargo equivalente, ni en cargos de superior jerarquía y remuneración en este ente supervisor.
En los mismos términos este Organismo solicitó al Despacho de la Dirección de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante el oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-10227 del 16 de mayo de 2006, su reubicación en un cargo similar o superior jerarquía y visto el contenido del oficio Nº 0124 de fecha 12 de junio de 2006, emanado de la precitada Dirección General, se verificó que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas y transcurrido el período de disponibilidad de un (1) mes (…).
En primer término, considera este Juzgado que es necesario precisar que los vicios de inmotivación y falso supuesto son incompatibles, pues un acto carece de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento; y el acto adolece de falso supuesto de hecho o de derecho, por cuanto los hechos, o el derecho no fueron apreciados correctamente, porque son inexactos, erróneos o falsos; pero, es indudable que esta apreciación de los hechos o del derecho, supone un análisis de los mismos por parte de la administración emisora del acto, que en definitiva va a constituir la motivación del acto dictado, independientemente de si la apreciación, calificación y aplicación del derecho a los hechos resulte errónea, inexacta o falsa.
En diversas oportunidades este Juzgado ha señalado que aún pese al criterio anteriormente sentado, entiende que puede existir casos en que exista efectivamente inmotivación en tanto falte cualesquiera de los fundamentos de hecho o de derecho y que exista partir de un falso supuesto. Sin embargo, en el caso de autos señala el actor que “el acto se dictó con ausencia absoluta de causa legal en la motiva recurrida, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho en el acto, en vista de que no puede asumirse que la querellante desempeñase todas las tareas enunciadas en la motiva del acto de remoción … es decir, que la parte decisoria del acto se fundo en la tergiversación de los hechos y del derecho, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable e insanable la decisión, por cuanto constituye un vicio de nulidad absoluta al ser inciertos los supuestos de hecho tomados en el procedimiento constitutivo del referido acto, y por ende fueron conculcados los derechos al debido proceso y a la defensa de mi representada…”
De lo anteriormente trascrito se deduce que el apoderado actor fundamenta el vicio de falso supuesto en derivación del vicio de inmotivación (que efectivamente constituiría un contrasentido), sin exponer en que consiste y el porqué del falso supuesto, lo cual no puede basarse en un mero ejercicio retórico, sin que se trajera a los autos ningún elemento probatorio ajeno al ejercicio argumentativo.
En este sentido es preciso señalar que la inmotivación sólo determinará la nulidad del acto administrativo si es imposible conocer de manera alguna los motivos fácticos o jurídicos de la decisión administrativa. Ahora bien, en el acto administrativo objeto de impugnación se explanan las razones por las cuales se decide remover a la querellante y la base legal de tal decisión, ello significa que no existen dudas con respecto a lo debatido y su fundamento legal, de manera que la persona afectada por la decisión tomada por la administración, estuvo en conocimiento en todo momento de las razones en las cuales se basó ésta y que la llevaron a tomar la determinación de removerla y retirarla, lo cual le permitió ejercer sus defensas. De manera que si tales hechos son ciertos o no, si los fundamentos del acto no son comprobados, o si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto estaría viciado en su fondo por falso supuesto, pero no por inmotivación, en consecuencia este Juzgado desecha el alegato formulado por el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide.
Alega el apoderado judicial de la parte actora que la remoción no tuvo aval alguno de su proceder y por ende tal actividad perdió su presunción de legitimidad, que de algún modo excluya la patente arbitrariedad; toma como base una serie de tareas no desempeñadas por la accionante que arguye la Administración se consideran propias del personal de libre nombramiento y remoción y de confianza de la SUDEBAN; lesionó los derechos y garantías constitucionales de su defendida, por haber incurrido en un agravio a sus derechos individuales, en todo su aspecto, teniendo en cuenta la amplitud de la protección que actualmente le dispensa la Constitución a éstos preceptos; por lo que el acto recurrido carece de ejecutoriedad, por ser contrario a derecho.
Debe señalarse que al igual que en el anterior punto, se trata de un ejercicio argumentativo sin aval probatorio, del cual debe extraerse que el quid es que la administración tomó una serie de tareas no desempeñadas, sin que ningún otro elemento sustente dicho argumento.
A tal efecto debe indicarse que el acto administrativo impugnado señala funciones de las que se desprendería el carácter o no de funcionario de libre nombramiento y remoción; sin embargo, el apoderado actor se limita a indicar que resulta falso que su representada realizara dichas funciones sin mayor argumento al respecto y sin aporte probatorio para el mismo, mientras que el acto se sustenta en actividades que ciertamente determinarían la confianza del cargo, razón por al cual debe rechazarse el argumento planteado y así se decide.
Siendo que no existen los vicios denunciados, ni este Tribunal evidencia la existencia de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por parte de este Tribunal, se declara sin lugar la querella formulada y en consecuencia se niega la solicitud de nulidad del acto y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado RAUL LEONARDO VALLEJO OBREGON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.047, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ODRA VERONICA ALEXANDRA VALLEJO OBREGON, portador de la cédula de identidad Nro. 14.299.808, contra los actos administrativos de retiro, Nro. SBIF- DSB-IO-GRH-09946, SBIF-DSB-IO-GRH-12646, SBIF-DSB-IO-1647, emanados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Publíquese regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
CARLOS BELTRAN FERMIN PURROY
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
CARLOS BELTRAN FERMIN PURROY
EXP Nº. 06-1679
|