JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, _______de ______________ de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149°
Visto el anterior libelo de demanda, presentado por la ciudadana Isaura Valero de Caamaño, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 3.139.280, procediendo en este acto como apoderada judicial del ciudadano José Manuel Caamaño Valero, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Caracas, y de tránsito en la ciudad de Tenerife, España, titular de la cédula de identidad Nro 6.517.332, carácter que consta en instrumento poder autenticado ante el Notario de Arona Los Cristianos del Ilustre Colegio Notarial de las Islas Canarias de fecha 21 de junio del año 2005, apostillado en fecha 22 de junio de 2005, con el Nro 49.941, marcado “A”, debidamente asistido en este acto por el abogado Jesús Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 39.721, así como los recaudos consignados, este Tribunal a los fines de su admisión observa:
El libelo de demanda fue presentado por la ciudadana Isaura Valero de Caamaño, titular de la cédula de identidad Nro 3.139.280, actuando como apoderada del ciudadano José Manuel Caamaño, titular de la cédula de identidad Nro 6.517.232, asistida a su vez por el abogado Jesús Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.271.-
Ahora bien, como en el caso de autos la persona que intenta la demanda en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio; y, comoquiera que en reiteradas oportunidades se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 22 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la que establece:
“En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de abogados y demás leyes de la República.”

En sintonía con el tema bajo estudio ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, en el juicio seguido por el ciudadano JESÚS ANTONIO ROMERO GRATEROL, representado en virtud de mandato por la ciudadana CAROLINA JOSEFINA SOUSA REYES contra JOSÉ SANCHEZ CORONADO y CARMEN SEQUERA DE SANCHEZ, lo siguiente:

“En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder antes trascrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley solo podrá realizar actos dentro del proceso a un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Aplicando los criterios parcialmente transcritos al caso que nos ocupa, se infiere la imposibilidad emanada de la ley de representar o realizar cualquier actuación inherente a la abogacía, a los representantes legales que no sean abogados, no pudiendo éstos suplir esa falta de capacidad de postulación a través de la asistencia, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda.- ASI SE DECIDE.-
La Juez
La Secretaria
Dra. María Rosa Martínez.

Norka Cobis

Exp Nro 45658.-