REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN GUERRERO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.014.626.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Eliécer Ramírez, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 93.174.

PARTE DEMANDADA: FELIX ANDRÉS ARRAIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.782.074.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Orlando Caraballo, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 43.772.

MOTIVO: DESALOJO. (Apelación)

I

Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo del presente año.

En fecha 6-5-2008 el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por desalojo incoara el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUERRERO, contra el ciudadano FELIX ANDRÉS ARRAIZ, declarándola parcialmente con lugar. Contra dicha sentencia el apoderado de la parte demandada, ciudadano Orlando Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.772, propuso recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 14 del mes próximo pasado, en ambos efectos.

En fecha veintitrés (23) de mayo del presente año, se le dio entrada al expediente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

El día dos (2) del presente mes y año, el apoderado del demandado hizo valer el mérito favorable que se desprende de las posiciones juradas evacuadas ante el a quo y promovió juramento decisorio, ambas declaradas inadmisibles por este juzgado el mismo día de su promoción. En fecha 11 de los corrientes el apoderado del accionado presentó escrito de conclusiones.
II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Afirma el apoderado actor en su libelo de demanda que en su condición de copropietario de una vivienda integrada por un terreno y la casa en él construida, distinguida con el Nº 458, ubicada en la Calle Real de los Frailes de Catia, entre las esquinas de los Cuatro Vientos y Calle San Miguel, Urbanización Los Frailes de Catia, de esta ciudad, en fecha 15-4-2002 la dio en arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, al ciudadano Félix Andrés Arraiz, fijándose un canon de arrendamiento de Bs. 220,00, el cual fue incrementándose hasta alcanzar la suma de Bs. 300,00 mensuales; que desde el arrendamiento ha vivido alquilado en diferentes inmuebles, ocupando actualmente el anexo de una planta alta en un sector de Los Frailes de Catia, a una cuadra de la esquina de los Cuatro Vientos; que actualmente disfruta de la prórroga legal, la cual comenzó el 1-9-2007; que adicional a ello, el arrendatario le adeuda los cánones de arrendamiento de los meses que van desde septiembre del año 2007 hasta enero del año 2008, que totalizan la suma de Bs. 1.500,00. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, por falta de pago de dos mensualidades consecutivas y la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1354, 1579, 1592, 1599 del Código Civil, demanda al ciudadano Félix Andrés Arraiz, para que convenga o en defecto de ello, sea condenado por el tribunal en el desalojo del inmueble arrendado, así como el pago por vía de indemnización por la ocupación del inmueble, de los cánones insolutos y los que se sigan causando hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El demandado en la oportunidad de contestar la demanda, opone la cuestión previa atinente ala inepta acumulación de pretensiones, consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Seguidamente en un largo escrito de contestación, realizó una serie de argumentaciones relativas a que al momento de celebrar el contrato de arrendamiento, en febrero del año 2002, el inmueble se encontraba deteriorado por lo que pactó con el demandante que las reparaciones, las cuales ascendieron a Bs. 5.620,00, serían descontadas en un 45 y 55% del canon de arrendamiento, pactado (Bs. 220,00) por lo que debía pagar Bs. 120,00; que el demandante de manera reiterada le requería préstamos y adelantos del canon de arrendamiento, sin embargo, expedía los recibos como si se tratase del pago del canon correspondiente; que el demandante asumió una actitud agresiva hasta el extremo de invadir la vivienda arrendada con un grupo de personas entre las que se encontraban mujeres embarazadas y niños, con el propósito de desalojarlo, por lo que tuvo que intervenir la policía y el Ministerio Público. Niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Niega que el demandante necesite el inmueble para ocuparlo. Indica que el recibo e pago expedido el 10 de agosto se contrae al mes de septiembre del año 2007, colocando el actor el mes de marzo, el cual se encontraba debidamente cancelado. Que ante un préstamo que le requirió el demandante de Bs. 620,00 quedaron cancelados los meses de noviembre y diciembre 2007; y, al estar pendiente parte de la cantidad invertida para la reparación de la vivienda, los restantes meses se encuentran cancelados. Que habiendo invertido Bs. 6.500,00 en la remodelación de la vivienda y habiendo honrado el demandante de la misma, la suma de Bs. 1.800,00, le adeuda Bs. 4.700,00, sin incluir las cantidades entregadas por concepto de depósito. Por tales razones lo reconviene para que convenga o en defecto de ello sea condenado en pagarle la indicada suma de Bs. 4.700,00. Pide se declare sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.

El a quo inadmitió la reconvención por extemporánea.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte demandada promovió posiciones juradas, documentales y testimoniales. La parte actora hizo valer las documentales cursantes en autos. Dichas pruebas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.

III

Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa.

El a quo al dictar sentencia desechó la inepta acumulación de pretensiones aducida por el demandada, así como la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Asimismo, declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar que no demostró el accionante la necesidad aducida y no haber probado el demandado el pago de los cánones de arrendamiento señalados por el actor como insolutos.

Comoquiera que el apelante es el demandado, debe este tribunal revisar la sentencia apelada respecto de los aspectos que le resultan desfavorables, con base en el principio tantum apellatum quantum devollutum.

Asimismo por cuanto la inepta acumulación argüida por el demandado con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser subsumida en la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo, atinente al defecto de forma de la demanda, la cual conforme lo prevenido en el artículo 357 eiusdem no tiene apelación, no pasa este juzgado a pronunciarse respecto de la misma. Así se establece.

En cuanto a la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

Se limitó el demandado a indicar que opone la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Señaló el a quo que no existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición alguna que prohíba admitir la demanda de desalojo.

Precisa esta sentenciadora que el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la demanda no será admitida cuando haya expresa prohibición de ello o cuando solo sea admisible por determinadas causales, lo cual se refiere a aquellos casos en que no se reconozca la existencia del derecho que se pretende deducir ó cuando la admisibilidad de la acción esté sujeta a determinadas causales, como es el caso del divorcio por alguno de los supuestos contenidos en el artículo 185 del Código Civil.

En este orden de ideas, el demandado que opone la cuestión previa que nos ocupa, tiene la carga de señalar la norma expresa que prohíbe la admisión de la acción, o hacerle saber al Tribunal porqué el derecho pretendido no es reconocido por el ordenamiento jurídico. Así, tenemos en primer lugar que la parte demandada no invocó disposición alguna, de la que se deduzca que la acción de desalojo incoada, se encuentre prohibida por la ley. Por el contrario el desalojo demandado con base en la supuesta necesidad que tiene el demandante de ocupar el inmueble y la falta de pago de 5 cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, lejos de estar prohibida expresamente por la Ley, se encuentra consagrada en el artículo 34, literales a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

Verificado que la acción intentada por el accionante no tiene prohibición alguna de la ley para su trámite, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser declarada sin lugar. Así se declara.

La parte actora demanda el desalojo de un inmueble del cual es copropietario, fundamentando la acción en la necesidad que tiene de ocuparlo, toda vez que le han requerido el inmueble que habita y la falta de pago de cinco cánones de arrendamiento.

El demandado al contestar la demanda negó la necesidad aducida por el actor y la insolvencia que se le reputa.

Con base en lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En el presente caso no es un hecho controvertido la relación locativa, verbal, a tiempo indeterminado existente entre las partes, por ende se tiene plenamente por reconocida dicha relación inquilinaria, así como el canon de arrendamiento del inmueble, al estar las partes contestes en que el mismo es por la suma de Bs. 300,00 mensuales. Así se establece.

Admitida la relación locativa debe el actor probar la necesidad aducida y el demandado la solvencia argumentada, en virtud que, es carga del demandado probar haber dado cumplimiento a la obligación que le impone el numeral 2º del artículo 1592 del Código Civil. Así se precisa.

Respecto de la necesidad aducida por el actor señaló el a quo el demandante no la demostró. No habiéndose alzado el accionante de la sentencia, no pasa esta juzgadora a analizar la necesidad aducida ni las pruebas dirigidas a demostrarla. Así se precisa.

Debe esta sentenciadora limitarse a revisar si el demandado demostró la solvencia alegada. Así tenemos que el demandado realiza toda una disertación de situaciones, por medio de las cuales aduce que realizó una serie de reparaciones en el inmueble que le fuera arrendado en febrero del año 2002; que las sumas invertidas, que alcanzan la cantidad de Bs. 6.500,00 debían ser descontadas de los cánones de arrendamiento y el demandante sólo pagó de tal monto Bs. 1.800,00, adeudándole la diferencia.

Para probar sus dichos el accionado promovió posiciones juradas, las cuales fueron absueltas por el actor, procediendo el demandado a absolverlas recíprocamente. De tal medio de prueba (confesión) no puede extraerse hecho alguno pertinente a la causa, específicamente lo pretendido por el demandado, cual es, la realización de las reparaciones cuyo monto debía descontarse de los arrendamientos y que a su decir, el actor no descontó. Por tal razón dicho medio probatorio es desechado al no demostrarse con él los hechos controvertidos afirmados por la parte demandada. Así se resuelve.

Promovió además el demandado testimoniales de los ciudadanos INGRID MARTÍNEZ y FREDDY MORANTES, cuyas declaraciones estuvieron dirigidas a señalar que presenciaron discusiones entre el actor y el demandado, relacionadas con una deuda que el demandante se negaba a pagar al demandado, sin embargo, tales declaraciones por sí solas no hacen plena prueba de los hechos alegados por el demandado, razón por la cual las mismas son desechadas del proceso. Así se resuelve.

Promovió finalmente el demandado recibos de pagos, a los cuales, conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga el valor que de ellos emana, al no haber sido atacados por el actor a quien se les opuso. De tales documentales se infiere que el demandado pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde enero hasta septiembre del año 2007, otorgándosele además recibo por concepto del mes de marzo en dos oportunidades, por lo que uno de ellos es imputable al mes subsiguiente del último efectivamente pagado, es decir, al mes de octubre del año 2007. Así se establece.

Respecto de los recibos acompañados “C1” y “C2”, por Bs. 400,00 y 1.100,00 respectivamente, los mismos se emitieron por concepto de depósito, no pudiendo imputarse tales cantidades a cánones de arrendamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estando el arrendador obligado a devolverla en los términos indicados en la mencionada ley, al finalizar la relación arrendaticia, por ende, tales documentos nada aportan respecto de la solvencia aducida por el arrendatario. Así se resuelve.

No demostró el demandado el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre, diciembre 2007 y enero 2008, incumpliendo la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce a declarar SIN LUGAR la apelación propuesta por éste contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 del presente mes y año. Así se decide.

IV

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano Orlando Caraballo.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUERRERO, contra el ciudadano FÉLIX ANDRÉS ARRAIZ, ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Como consecuencia de ello se condena al demandado en:

a) Entregar a la parte actora la vivienda integrada por un terreno y la casa en él construida, distinguida con el Nº 458, ubicada en la Calle Real de los Frailes de Catia, entre las esquinas de los Cuatro Vientos y Calle San Miguel, Urbanización Los Frailes de Catia, Distrito Capital.
b) Pagar a la parte actora la suma de Bs. 900,00 por los meses de noviembre, diciembre 2007 y enero 2008 a razón de Bs. 300,00 cada mes y los que se sigan causando desde febrero 2008 hasta el último mes vencidos a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.

CUARTO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de mayo del presente año.

Ante la confirmatoria del fallo se condena a la parte demandada en las costas del recurso, conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 16-6-2008 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.


Exp. 45.572.