REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH11-F-2008-000181

SOLICITANTE: DEBERIN JOSÉ TEJADA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 19.200.616.
ABOGADO ASISTENTE: RAÚL JOSÉ GARCÍA CARRILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.457.
PRESUNTO ENTREDICHO: CESAR EMILIO TEJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 2.133.883.
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL.
I
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana Deberín José Tejada Hernández, ante el Juzgado distribuidor de turno el día 07 de mayo del año próximo pasado, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Manifiesta la solicitante que en fechas 02 y 21 de febrero de 2007, le realizaron evaluación de incapacidad a su padre César Emilio Tejada, en la Dirección de Salud, División de Salud del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), y en el Sistema Integral de Salud (SISCA), determinando en ambos informes Demencia Senil, cuyos informes fueron consignados con el libelo, alegando igualmente que su padre no se vale por si solo para realizar acto jurídico alguno, razón por la cual solicitó previo los trámites legales, declare este Tribunal la interdicción de su padre César Emilio Tejada.
Admitida la solicitud de interdicción en fecha 04 de junio de 2008, se ordenó la notificación del Ministerio Público, fijándose oportunidad tanto para la evacuación de los testigos, como para el interrogatorio del presunto entredicho, oficiándose a la medicatura forense para que previa designación de dos (02) facultativos expertos realizaran el informe correspondiente al presunto notado de demencia.
Cumplida como fue la notificación del Ministerio Público en la persona de la Fiscal Nonagésima Quinta 95º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tuvo lugar el acto de reconocimiento del presunto entredicho, ciudadano César Emilio Tejada, pudiendo constatar la Juez del Tribunal, que el presunto notado de demencia, emitió palabras, no pudiendo sostener una conversación completa; así como tampoco contestó ninguna de las preguntas que le fueron formuladas.
En la misma fecha de comparecencia del notado de demencia, se llevaron a cabo las testimoniales de los ciudadanos: Sunilde Josefina Laya de Tejada, Cesar Emilio Tejada Laya, Jonny Rafael Tejada Laya, y Cesar Antonio Tejada Laya, respectivamente, agregándose a los autos las resultas del informe médico practicado al ciudadano Cesar Emilio Tejada por los Doctores: Nicolás Malandra y Osiel David Jiménez, ambos Médicos Psiquiatras Forenses, adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
II
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previas las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Luego que se haya promovido la interdicción o que haya llegado a noticias del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por los menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, y los demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Asimismo establece el artículo 396 del Código Civil:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

De la normativa transcrita, se evidencia que en el presente caso se cumplieron con los extremos exigidos, ya que en primer lugar, se notificó al Ministerio Público, en la persona de la Fiscal 95º de Caracas, hecho lo cual, la Juez tuvo entrevista personal con el presunto entredicho, evidenciándose de tal conversación que el referido ciudadano se trata de un adulto mayor, con evidentes limitaciones mentales; que no se encuentra ubicado en el tiempo y en el espacio ya que no contestó ninguna de las preguntas que le fueron formuladas, no pudiendo identificar a la persona que lo acompañó al acto de reconocimiento quien manifestó ser su hijo, motivo por el cual este Tribunal le da todo el valor probatorio al referido acto de reconocimiento celebrado el día 06 de agosto del año próximo pasado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos: Sunilde Josefina Laya de Tejada, Cesar Emilio Tejada Laya, Jonny Rafael Tejada Laya, y Cesar Antonio Tejada Laya, respectivamente, estuvieron contestes al afirmar que conocían al ciudadano Cesar Emilio Tejada, que es una persona que tiene más de tres años enfermo; que se encuentra en una casa de reposo ya que no se vale por si mismo, hay que ayudarlo con su aseo personal, darle la comida, que ya no reconoce ni a los hijos y en ocasiones es agresivo y muy grosero. Los anteriores testimonios, resultan convincentes, objetivos y libres de contradicciones, evidenciándose de sus dichos lo verificado por la Juez al momento de entrevistar al indiciado de demencia, en el sentido que no puede valerse por si mismo, por lo que, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales. Así se establece.
En lo referente al informe médico emanado de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, elaborado y firmado por los Dres. Nicolas Malandra y Osiel David Jiménez, ambos Psiquiatras Forenses de dicha Institución, en el cual exponen que el presunto entredicho es un adulto con un cuadro clínico correspondiente a una “Demencia Inespecífica” con deterioro de todas sus funciones mentales superiores, afectando de manera grave su capacidad de juicio raciocinio y discernimiento sobre sus actos, lo que lo convierte en un individuo con incapacidad física y mental total y permanente, ameritando cuidados, guía y orientación de terceras personas, esta Juzgadora lo aprecia y le da todo el valor probatorio. Así se establece.
En consecuencia, analizado y probado el estado habitual de defecto intelectual grave y permanente en que se encuentra el ciudadano César Emilio Tejada, lo cual en esta etapa del proceso trae como consecuencia, la convicción de quien aquí decide que el referido entredicho es incapaz de proveer a sus propios intereses y requiere de una persona que vele por sus necesidades en todo orden, tales motivos resultan suficientes para que esta juzgadora decrete la interdicción provisional del referido ciudadano. Así se establece.
III
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La Interdicción Provisional del ciudadano César Emilio Tejada, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 2.133.883.
SEGUNDO: Se designa como tutora interina a su esposa, ciudadana Sunilde Josefina Laya de Tejada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.300.761, a quien se ordena notificar para que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley; y, una vez conste en autos tal juramentación se abrirá a pruebas el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese el presente fallo al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Maria Rosa Martínez
La Secretaria,
Norka Cobis Ramirez

En esta misma fecha, 16/06/2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria.
MRMC/NCR/bsp
EXP No. 45515
N• Juris AH11-F-2008-000181