REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º
PARTE ACTORA: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR). Creada por Decreto Nº 1.827, de fecha 5-9-1991, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.808 de fecha 27-9-1991, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 30-12-1991, bajo el Nº 38, Tomo 48, Protocolo Primero, cuya última reforma quedó inscrita ante la señalada Oficina el 18-1-2002, bajo el Nº 50, Tomo 4, Protocolo Primero, publicado en Gaceta Nº 37.435, de fecha 3-5-2002, actualmente adscrita al Ministerio de Infraestructura, según Decreto Presidencial Nº 257 de fecha 18-8-1999, siendo su última reforma la realizada mediante Decreto Nº 1.512, publicado en Gaceta Nº 5.556 Extraordinaria de fecha 13-11-2001.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEIDA RINCÓN GUERRERO, ANA MARÍA DORZÓN DIEPPA y MARÍA ALEJANDRA SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 21.534, 75.344 y 70.797, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS MOÑONGO, constituida por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, en fecha 31-10-1991, bajo el Nº 21, Tomo 302 e inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el Nº ACT-233, Tomo correspondiente al año 1991, publicado en Gaceta Nº 34.864, de fecha 17-12-1991, representada por los ciudadanos HERMES SANDOVAL y ALBERTO LINO FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana y portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Números 13.847.162 y E-512.990, respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LA DEMANDADA: ÁNGEL ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS. (Numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
I
Corresponde a este tribunal pronunciarse respecto de la cuestión previa alegada por el defensor designado a la parte demandada, la cual fuera opuesta conjuntamente con la incompetencia del tribunal, que fuera resuelta en fecha 7-12-2007 y confirmada por el Superior en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto por el defensor ad litem, agregándose las resultas de la misma el 30-4-2007.
Agregadas las resultas y habiéndose dejado transcurrir los tres días al recibo del mismo, se aperturó la articulación probatoria a que hace referencia la última parte del artículo 352 del código de Procedimiento Civil.
II
Siendo está la oportunidad conforme lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para resolver la cuestión previa del defecto de forma alegada por el defensor designado a la parte demandada, pasa este tribunal a ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
Opone la parte demandada a través del defensor que le fuera designado la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6º del artículo 340 eiusdem, esto es, el defecto de forma de la demanda por no haber acompañado el actor el instrumento fundamenta la pretensión.
Señala el defensor que la parte actora indicó en el Capítulo II (Del Préstamo para el financiamiento de las Primas de Seguro), que la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Mañongo autorizó de manera irrevocable, contratar y cancelar en su nombre las primas de seguro sobre la unidad de transporte, por el tiempo de vigencia del contrato de crédito y no acompañó los instrumentos en que fundamenta dicha pretensión, esto es, las pólizas de seguro emitidas a favor de las referidas unidades de transporte, de donde necesariamente se deriva el derecho deducido; por lo que a su criterio, la reclamación de la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 178.887,30), que para la fecha de presentación de la demanda equivalían a CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 178.887.300,01), correspondientes a la sumatoria total por concepto de saldo de los préstamos otorgados para el financiamiento de primas de los seguros de los vehículos de transporte, no procede al no haber acompañado la parte actora dichas pólizas de seguro o en todo caso, la constancia de la existencia de dicha obligación.
La representación judicial de la parte actora contradijo la referida cuestión previa, indicando que a los folios 244 al 306, cursan contratos de póliza para el financiamiento de primas de seguro con el correspondiente anexo de la información sobre la póliza de seguro, por lo que discrepa de lo señalado por el defensor judicial del demandado, ya que éste pretende desconocer los documentos que prueban la existencia de dicha obligación, toda vez que constan en el expediente los respectivos montos adeudados y su origen; por lo que solicitó se declarase sin lugar la referida cuestión previa alegada.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta debe establecer qué se entiende por instrumentos fundamentales de la demanda; y al respecto, el propio legislador en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señaló que los mismos, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, es decir, aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal.
Observa quien decide que el instrumento fundamental que dice el defensor, debió acompañarse al libelo, se contrae a la póliza de seguro debidamente suscrita, verificándose que lo pretendido por la actora, -entre otras cosas- persigue que se le pague la cantidad de dinero supra mencionada por concepto del saldo correspondiente a los préstamos otorgados para el financiamiento de primas de seguros de los vehículos de transporte, es decir, la accionante persigue el cobro de bolívares derivado del préstamo otorgado para la adquisición de vehículos automotores bajo la modalidad de venta con reserva de dominio, en los que se incluyó el financiamiento de pólizas de seguro, por lo que el documento fundamental que debió acompañar la actora al momento de presentar la demanda consistía en el documento relativo a la obligación contraída por la asociación demandada y Fondur, esto es, el documento de préstamo para el financiamiento de primas de seguro para los once vehículos adquiridos por el demandado. Así se precisa.
Dicho lo anterior, debe este tribunal verificar si tales instrumentos fueron o no acompañados, toda vez que el artículo 434 del código Adjetivo prevé que si los instrumentos en que se funde la acción no fueren acompañados al libelo, o señalada la oficina en que se hallen, no se admitirán después.
Así tenemos que de los recaudos acompañados al libelo de demanda por la parte actora, se constata que a los folios 244 al 306, cursan copias de documentos de préstamo para financiamiento de primas de seguros, debidamente autenticados ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 30-3-2001 (8 vehículos) y el 6-8-2001, (3 vehículos) acompañados del respectivo cuadro donde se indica la cobertura de las referidas pólizas de seguro por cada vehículo adquirido, así como el costo de la prima, considerando quien decide que la actora cumplió con la carga de acompañar los referidos documentos, de donde se deduce la pretensión de que se le pague el monto atinente al financiamiento de las pólizas, debiendo desecharse la cuestión previa opuesta por el defensor designado a los demandado. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el defensor designado a la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 18-06-2008 siendo las 8:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria.

Exp. 43.338.