REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198º y 149º
Se inicia presente causa por demanda incoada por los abogados en ejercicio FARID FAROH y MANUEL ALFREDO RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 78.380 y 71.805, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEREZ SANCHEZ, THAMARA WISCHNIENSKI DE PEREZ y JORGE LUIS PEREZ WISCHNIENSKI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.003.047, 4.847.616 y 16.814.205, respectivamente, en contra de “HONDA DE VENEZUELA C.A”, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25-10-1.983, bajo el Nº 106, Tomo 2, Libro Primero; a la empresa DIPROMURO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17-09-2.000, bajo el Nº 86, Tomo 479-A-Qto.; y, AUTO YOUNG C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1-5-07-1.999, bajo el Nº 45, Tomo 327-A-Qto., por RETARDO PERJUDICIAL.
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo, que en fecha 20-01-2006, el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ SANCHEZ compró a la empresa AUTO YOUNG C.A, un vehículo marca: Honda, modelo: Civic EX AT 2DR, año 2006, color: plata, placas: MEH-09U, serial de carrocería: 2HGFG12806H850038, serial de motor: R18A1-1464282, clase: automóvil; uso: particular; que en fecha 19-05-2007 a las 7:52 a.m., aproximadamente, el ciudadano JORGE LUIS PEREZ WISCHNIENSKI, sufrió un aparatoso accidente a la altura de la intercepción de la Avenida Libertador con la Avenida Alameda, Caracas, sufriendo varios y graves daños a su integridad personal; que a pesar de las condiciones, características y sistemas de seguridad prometidas por HONDA DE VENEZUELA C.A., y AUTO YOUNG C.A,., las bolsas de aire del vehículo no se activaron cuando ocurrió el accidente. Por tales razones proceden a demandar a las empresas HONDA DE VENEZUELA C.A., DIPROMAURO C.A., y AUTO YOUNG C.A., por RETARDO PERJUDICIAL.
Admitida la demanda en fecha 13 de julio del año 2007, -entre otras cosas- se ordenó emplazar a la parte demandada a comparecer ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la última citación que de ellos se hiciera, a las 9:00 a.m., a fin de que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI, Título II, en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de practicar experticia técnica sobre el vehículo marca Honda, modelo: Civic EX AT 2DR, año: 2006, color: plata, placas: MEH-09U, serial de carrocería 2HGFG12806H850038, serial del motor: R18A1-1464282, clase: automóvil, tipo: coupe, uso: particular, a fin de dejar constancia de los particulares indicados por los actores en el escrito libelar.
Finalmente, en fecha 21 de Septiembre del año 2007, comparece por ante la sede este Tribunal el abogado MANUEL ALFREDO RINCON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia desistió del procedimiento.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Asimismo el artículo 265 del Código de Procedimiento establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora desistió del procedimiento antes de verificarse la contestación a la demanda y asimismo tiene facultad expresa para desistir, la cual consta en el poder que le fuera otorgado, el cual riela a los folios 18 y 19 del expediente, siendo en consecuencia procedente dar por consumado el presente desistimiento. Así se establece.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado en fecha 21-09-2007, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no pudiendo el demandante volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días, conforme lo previsto en el artículo 266 del Código Adjetivo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
La Juez

Dra. Maria Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria

Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy -06-2008, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria

Norka Cobis Ramírez

EXP. N° 44604