REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de junio del 2008
198° y 149°.-
Visto el escrito de pruebas presentado por los abogados José Manuel Ortega, Arturo Banegas Masia, Gilberto Jorge Rodriguez y Adolfo Ledo Nass, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.292, 54.058, 79.081 y 79.803, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue el ciudadano Rafael Vicente Bornas contra el Instituto de Estudios Superiores de Administración (IESA), este Tribunal por cuanto observa que el día de hoy es el Quinto (5to) día de despacho de la articulación probatoria de ocho (8) días que se ordenó abrir en fecha 6 de junio del año en curso, pasa a pronunciarse sobre la pruebas promovidas de la siguiente forma:
En cuanto al punto previo a que hace referencia el Capitulo I del referido escrito mediante el cual la representación judicial impugna, rechaza y desconoce las documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, correspondiente a los recibos promovidos por la parte accionante, este Juzgado observa que no es esta la oportunidad para pronunciarse respecto de la impugnación planteada. En cuanto a la documental promovida, este Juzgado por cuanto observa que la misma no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, la Admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva del fallo.
Respecto a la exhibición de documentos promovida en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado observa:
Establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que la exhibición de documento solo puede promoverse cuando se presuma que el documento a exhibir se encuentra en manos del contrario al promovente.
En el caso de marras la parte demandada promueve la exhibición de unos recibos de pago de honorarios profesionales de la abogada Eduvigis Useche, los cuales emanan de la propia abogada y no de la parte actora, ciudadano Rafael Vicente Bornas, es decir que mal podría la representación de la parte demandada promover la exhibición de unos documentos (en este caso recibos de pago), que emanan de una persona distinta a su contraparte en juicio.
Aunado a ello no aporta el promovente copia de los documentos cuya exhibición pretende ni dato alguno que haga presumir que tales instrumentos se hallen en manos del demandante
Por lo antes señalado, resulta forzoso para este Juzgado declarar Inadmisible la prueba de exhibición de documentos. Así se establece
En cuanto a la prueba de Informes promovida en el Capitulo III, a través de la cual la representación judicial de la parte demandada, pretende se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informe si la ciudadana Eduvigis Useche, ha sido contribuyente de la Tesorería Nacional de la República entre el periodo comprendido por los años 2005 hasta el 2006 y además pretende se solicite copias certificadas de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta efectuadas por la referida ciudadana en el mismo periodo, este Juzgado por cuanto considera que dichas pruebas resultan impertinentes al no ser la referida ciudadana Eduvigis Useche, parte en el presente juicio, y por ende la información requerida en nada contribuiría con el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en este proceso, declara Inadmisible la prueba de informes solicitada. Así se resuelve.
Por último en lo que respecta a la experticia cromatográfica promovida en el Capitulo IV del escrito de pruebas, pretendiendo la representación judicial de la parte demandada, que la misma sea evacuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, este Juzgado observa que el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no contempla la posibilidad de que la referida prueba sea evacuada en la forma que pretende la parte demandada, sino que deberá fijarse una hora del segundo día de despacho siguiente a la admisión de la prueba a los fines de nombrar expertos, quienes son los encargados de elaborar el informe de la experticia. Por tales razones este Juzgado niega la evacuación de la prueba en los términos planteados por la representación judicial de la parte demandada, admitiéndose la experticia promovida conforme lo establecido en el artículo 452 del Código Adjetivo, fijándose el Segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy a las 8: 30 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.
La Juez
Dra. Maria Rosa Martínez C.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez