REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198º y 149º
PARTE ACTORA: NELLYS MERCEDES BASANTA DE CAPELLA, JEAN PIER CAPELLA BASANTA y ANNA MARÍA CAPELLA BASANTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 2.790.733, 5.564.248 y 6.928.384 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOMAS RODRÍGUEZ y DELIA ROJAS DE OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 20.020 y 14.806, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WAYNE TIMOTHY OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.521.947.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JANETH DÍAZ y OMAR MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 72.062 y 66.393 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Presentada la demanda por acción de desalojo, ante el Juzgado distribuidor de turno, previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndose la misma en fecha 19 de julio de 2007, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Wayne Timothy Olivieri, para que compareciera al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, librándose la compulsa en fecha 12-11-2007.
En fecha 3-12-2007 el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos a fin de tramitar la citación del demandado. Asimismo el 18 del referido mes y año dejó constancia de haber entregado al demandado la compulsa en cuestión, negándose el accionado a firmar el recibo correspondiente, ordenándose el complemento de la citación conforme las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de verificarse la contestación de la demanda comparecieron los representantes del demandado y contestaron la misma, reconviniendo adicionalmente a la parte actora.
Admitida la reconvención y fijada oportunidad para la contestación, la parte demandante reconvenida no la contestó.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose el mismo día de su promoción.
II
Estando el tribunal dentro del lapso consagrado en el artículo 890 del Código Adjetivo, para dictar sentencia, procede a ello, con base en lo estatuido en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Fundamentaron los accionantes la demanda, sobre la base de las siguientes argumentaciones:
Que son propietarios del inmueble identificado con el Nº 97, ubicado en el piso 7 del edificio Residencias Taurus 3, situado entre las esquinas de Paraíso a Poleo y Poleo a Ceiba, Parroquia Altagracia de esta ciudad, el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano Wayne Olivieri, en fecha 1º de mayo del año 1993; que el canon de arrendamiento ha ido incrementándose hasta alcanzar la suma de Bs. 240,00 mensuales; que el arrendatario adeuda los cánones que van desde mayo del año 2006 hasta julio del año 2007, todo lo cual alcanza la suma de Bs. 3.600,00. Que siempre se le han respetado los derechos al inquilino, habiéndosele notificado en una oportunidad la no prórroga del contrato y posteriormente ofrecido en venta el inmueble arrendado. Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley Inquilinaria en concordancia con los artículos 1160, 1264 y 1502 del Código Civil, demandan al ciudadano Wayne Timothy Olivieri, para que convenga o en defecto de ello sea condenado en el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, así como el pago de los cánones insolutos y los que se causen hasta la fecha de ejecución del fallo. Pidieron medida de secuestro y estimaron la demanda en Bs. 6.000,00. Acompañaron al libelo poder que acredita su representación, contrato de arrendamiento, documento de propiedad, comunicaciones, promesa de venta. Posteriormente aportaron declaración sucesoral.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
La parte demandada basó su defensa en los siguientes argumentos:
Opone la perención de la instancia con base en que entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que se consignaron los emolumentos al alguacil transcurrieron 116 días.
Seguidamente impugnan la cuantía. Oponen la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda. Niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas sus partes. Finalmente reconvienen a la parte actora con base en la compensación de la deuda. Indican que desde el mes de febrero del año 2005 ha pagado el arrendatario cánones de arrendamiento superiores a lo que ha debido pagar, a su decir, Bs. 180,00; y, ha consignado Bs. 240,00. Pide se declare sin lugar la demanda, con lugar la reconvención; se permita al arrendatario el goce del inmueble y se condene a los demandantes reconvenidos en la compensación de lo pagado de más y se imputen a cánones que se adeuden.
III
Establecido los términos en que quedó planteada la controversia, se observa:
P U N T O P R E V I O
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
CONTEMPLADA EN EL ÓRDINAL 1º DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Antes de proceder el tribunal a pronunciarse sobre la impugnación a la cuantía así como la cuestión previa opuesta, es menester resolver el punto atinente a la perención, puesto que en caso de proceder la misma, se encontraría esta juzgadora relevada de decidir las restantes defensas, en virtud de la consecuencia que acarrea la declaratoria con lugar de la perención.
Así tenemos que la representación judicial del demandado WAYNE TIMOTHY OLIVIERI, en un largo escrito de 13 páginas, aduce la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 de la ley adjetiva, basado en que desde la fecha de admisión de la demanda, 19-7-2007, hasta le fecha en que el tribunal dejó constancia de haber recibido los fotostatos para librar la compulsa (12-11-2007) transcurrieron 116 días, es decir, tres meses y 23 días; que adicionalmente consignó los emolumentos el 3-12-2007, contraviniendo lo exigido por el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 6-7-2004.
Observa quien decide que:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…omisis…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado …” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
Considera quien decide que la obligación del actor no radica sólo en proporcionar al alguacil los emolumentos para gestionar la citación, ya que existen otras cargas en cabeza del actor, imprescindibles y previas al traslado del alguacil a la dirección del domicilio del demandado. Tales obligaciones consisten en la consignación de los fotostatos para librar la compulsa y la indicación de la dirección donde se encuentra el demandado, puesto que de no librarse la compulsa nada hace el alguacil, puesto que no podrá trasladarse, pudiendo presentarse la situación que el interesado aporte los emolumentos para el traslado y al no consignar los fotostatos, la compulsa no se libre transcurriendo un lapso que supere con creces los 30 días previstos en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin acarrear sanción alguna para quien no cumple sus obligaciones.
Efectivamente el numeral 1º del artículo 267 del Código Adjetivo supra transcrito establece que se sancionará al demandante con la perención “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda,… no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Se trata de obligaciones, es decir más de una actividad, por lo que las mismas no pueden limitarse a juicio de esta sentenciadora a la sola consignación de los emolumentos. Tratándose de una sanción ha de verificarse todo el contexto.
En el presente caso, se constata que la demanda fue admitida el 19/7/2007, realizando la parte actora diligencias dirigidas a la obtención de la medida de secuestro, librándose la compulsa el 12-11-2007, dejando el alguacil constancia de haber recibido los emolumentos el 3-12-2007. Así se establece.
Resulta evidente que la parte actora no realizó actuaciones dirigidas a lograr la citación de la parte demandada, dentro de los 30 días luego de admitida la demanda. Así se precisa.
Cabe acotar que la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 13-12-2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez estableció que:
“De las actuaciones antes discriminadas se evidencia, entre otras cosas, que ciertamente como afirman los formalizantes, el tribunal a quo, al librar el Oficio a la Onidex con el fin de ubicar las direcciones de dos de los co-demandados, ciudadanos Carmen Sol Mejía Borjas y Alexis Rafael Ferrer Acosta, de quienes los demandantes sólo sabían que vivían en Pariaguán y Porlamar, respectivamente, cometió la falta de invertir los números en la cédula de uno de ellos.
Sin embargo, la Sala observa que dicha falta no exime a los demandantes del cumplimiento de la obligación de dejar constancia en el expediente de haberle entregado al Alguacil o Alguaciles los medios y recursos necesarios para alcanzar la citación de la parte demandada; de allí que frases como “…Allá los Alguaciles que fallan aún en dejar las notas de Autos…”, expresadas por los formalizantes en los argumentos que apoyan esta denuncia, no tienen ningún sentido porque de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente dicha obligación no sólo les corresponde a ellos sino también a la parte demandante.
Asimismo, de dichas actuaciones también se evidencia que los demandantes dejaron transcurrir los 30 días siguientes al auto de admisión de la presente demanda, sin que conste en las mismas que, mediante diligencia, hayan dejado constancia de haber facilitado al Alguacil los medios y recursos que éstos necesitan para llevar a cabo la labor de citación de los co-demandados de autos…
… En el caso concreto se ha de advertir que, habiéndose admitido la presente demanda en fecha 20 de junio de 2005, es decir, con posterioridad al 6 de abril de 2004, fecha en la que se profirió la precitada sentencia N° RC-00537, antes transcrita; y estando uno de los co-demandados domiciliado en la misma jurisdicción del juzgado a quo, los demandantes estaban obligados a dejar constancia, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de ese co-demandado, ciudadano Luís Antonio Sortino, so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante ello, y así se evidencia de las actuaciones discriminadas precedentemente en este fallo, como se señaló con anterioridad, no consta en las actas que conforman el presente expediente que los demandantes, Enrique Rivas Gómez y Morella D’Alta Aguirre de Rivas, en ese sentido, hayan dado cumplimiento a la obligación legal contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, lo que determina que se haya configurado la perención de la instancia en la presente causa por razones distintas a las esgrimidas por el ad quem y, en consecuencia, extinguido el proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. (Exp. 2007 000033. Cursiva y negrilla del tribunal).
Asimismo en sentencias de fecha 19-12-2007 con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Veláquez, y del Dr. Luis Ortiz Hernández, la referida Sala estableció:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212).
Aplicando este tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, resulta impretermitible declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente caso, al verificarse de autos que entre la fecha de admisión de la demanda (19/7/2007) y la fecha en que el ciudadano alguacil dejó constancia que la parte actora le proporcionó los emolumentos exigidos por la ley (3/12/2007) transcurrieron sobradamente más de 30 días, sin que la parte actora cumpliera con la referida carga; en los términos que ha indicado la Sala Civil, con aplicación a todos los asuntos que se admitan con posterioridad a la sentencia dictada en fecha 6-7-2004.- Así se establece.
No pasa este tribunal a revisar las restantes defensas, atinentes a la impugnación de la cuantía, cuestiones previas, fondo de lo debatido y reconvención, dada la declaratoria con lugar de la perención. Así se decide.
IV
Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la perención breve aducida por la parte demandada, ciudadano WAYNE TIMOTHY OLIVIERI, por intermedio de sus apoderados en el
juicio que por DESALOJO le fuera incoado por los ciudadanos NELLYS MERCEDES BASANTA DE CAPELLA, JEAN PIER CAPELLA BASANTA y ANNA MARÍA CAPELLA BASANTA.
Conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de junio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En esta misma fecha de hoy 2-6-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp. 44.639
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