REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: BRAIDA FLORENS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16-12-1991, bajo el Nº 37, Tomo 38-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.820 y 66.600 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUÍS ERNESTO MIJARES GALLIPOLI, titular de la cédula de identidad Nº 6.115.333.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE DIKSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.595.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Apelación)

I

Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Decimosexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo del presente año.

En fecha 25-3-2008 el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad BRAIDA FLORENS C.A., contra el ciudadano LUÍS ERNESTO MIJARES GALLIPOLI, declarándola SIN LUGAR. Contra dicha sentencia la demandante a través de su apoderado, ciudadano Roberto Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.600 propuso formal recurso de apelación, el cual fuera oído en ambos efectos en fecha 1-4-2008.

En fecha 9 del mes próximo pasado, se le dio entrada al expediente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

El 12 de mayo del presente año, el apoderado actor pidió que la sentencia a dictarse en la presente causa se hiciera a través de asociados, lo que fue negado por auto dictado el 14 del mes próximo pasado. Asimismo en la misma fecha presentó escrito a través del cual arguye las razones que deben considerarse para declarar con lugar la apelación y con lugar la demanda. Indica que el a quo suplió al demandado defensas que no fueron alegadas por el defensor, incurriendo el juez de la causa en incongruencia positiva, dado que los hechos deben ser alegados por las partes y no por el juez. Arguye además que el contrato de arrendamiento no implica un acto de disposición.
II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes consideraciones:

Afirma el apoderado de la parte actora en su libelo que en fecha 31 de diciembre del año 2003, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BOMILCA C.A., celebró con el ciudadano LUÍS ERNESTO MIJARES, contrato de arrendamiento que tuvo por objeto un apartamento distinguido con el Nº 12, del edificio denominado PARAGUAIPOA, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Monte Cristo, Distrito Sucre del estado Miranda; que el referido contrato fue cedido a su representada, quien además es la propietaria del inmueble, conforme documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuato Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda de fecha 21-10-1992, bajo el Nº 18, Tomo 1, Protocolo 3º; que la duración del contrato fue pactada por un año prorrogables por periodos iguales; que mediante notificación de fecha 21-4-2005, el arrendatario fue debidamente notificado que ante el incumplimiento reiterado al pago del canon de arrendamiento el contrato no le sría prorrogado y debía hacer entrega del inmueble dentro de los 60 días siguientes a su notificación, sin que el arrendatario hiciera entrega del bien arrendado; que posteriormente, mediante documento autenticado el 11-7-2005, bajo el Nº 82, Tomo 24, ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, el arrendatario convino en la resolución del contrato de arrendamiento, comprometiéndose a entregar el inmueble el 1-12-2005; que llegada la referida fecha el arrendatario no hizo entrega del inmueble. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil, demanda al ciudadano Luís Ernesto Mijares Gallipoli, para que convenga o en defecto de ello sea condenado por el tribunal en el cumplimiento del convenio suscrito en fecha 11-7-2005, con la consecuente entrega del inmueble y el pago de las costas del juicio. Acompañó a la demanda poder que acredita su representación; contrato de arrendamiento; documento de propiedad; notificación judicial; y, convenio autenticado.

No habiendo sido posible la citación personal del demandado, se acordó la misma por carteles; y, cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación, sin que el demandado compareciera por sí o por intermedio de apoderado a darse por citado, se le designó defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano Jorge Dickson, quien luego de ser notificado y debidamente juramentado, fue citado, contestando la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

El referido defensor, luego de rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, adujo la falta de cualidad de la parte actora; y, finalmente señaló que el contrato continúa siendo a tiempo determinado pues tanto la notificación como el convenio de entrega carecen de validez, toda vez que los mismos fueron realizados por quienes no tenían carácter para ello. Consignó el defensor copia de telegramas enviados a una persona de nombre JOSÉ SALERNO, quien habita en el apartamento Nº 85, Edificio Augusta, Avenida María Teresa del Toro, Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía de esta ciudadana, respecto de la causa distinguida con el Nº AP31-V-2007-000589, incoada por la ciudadana María Pérez Yanez, los cuales no guardan relación alguna con la presente controversia. Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, haciendo valer los documentos que fueran acompañados con el libelo de demanda, pronunciándose el a quo, sobre su admisión el mismo día de su promoción.

La sentencia cuya revisión se pretende fue dictada por el a quo declarándola sin lugar, con base en que el convenio cuyo cumplimiento se acciona fue suscrito por una persona que carecía de capacidad negocial y disposición sobre la cosa arrendada; y, siendo el apelante el accionante, con base en el principio tantum apellatum quantum devolutum, esta alzada ha de limitarse a revisar el fallo, respecto a tales aspectos que desfavorecieron a la parte actora, recurrente del fallo. Así se establece.

La parte actora demanda el cumplimiento del convenio celebrado en fecha 11-7-2005 entre el ciudadano LUÍS MIJARES GALLIPOLI (arrendatario, demandado) y el ciudadano GIUSEPPE AVIDANO RINALDI, a través del cual el demandado se comprometía a entregar el inmueble arrendado el día 1-12-2005.

El defensor ad litem, por su parte negó, rechazó y contradijo la acción de cumplimiento y adujo que la persona que suscribió tal convenio no es la autorizada para ello.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el capítulo que regula el procedimiento breve. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.

Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo y contradicción de la demanda, hecho por el defensor, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión de la actora, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia.

En consecuencia, el rechazo a la demanda y el alegato de que quien firmó el convenio no es la persona autorizada para ello no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo antes, corresponde a la actora la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

Así lo ha sostenido la casación venezolana, que de manera reiterada ha señalado que:

".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas....".

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe observarse que en el presente caso la relación arrendaticia se encuentra plenamente reconocida, puesto que la misma surge del contrato de arrendamiento que en original ríela al folio 11 del expediente, al cual se le atribuye el valor que le confiere el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.

De dicho contrato se infiere que en fecha 31-12-1993 la Administradora Bomilca C.A., dio en arrendamiento al ciudadano Luís Ernesto Mijares el apartamento Nº 12 del edificio PARAGUAIPOA, ubicado en la Urbanización Monte Cristo de la Avenida Rómulo Gallegos. Asimismo se evidencia que el 31-3-1994 dicho contrato fue cedido al ciudadano CESAR ENRIQUE OSIO GUILLEN; y, éste el 19-5-2006 cedió los derechos a la aquí demandante sociedad mercantil BRAIDA FLORENS C.A. Así se establece.

Se evidencia de la copia del documento de propiedad que cursa a los folios 12 al 14, a cuyo fotostato se le atribuye el valor que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado, que el inmueble objeto del convenio cuyo cumplimiento se acciona, pertenece a la aquí demandante, empresa BRAIDA FLORENS C.A., al haber ésta adquirido la totalidad del edificio, del cual es parte integrante el apartamento Nº 12, quien es propietaria del inmueble desde el 21-10-1992.

Cursa a los folios 22 al 24 documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha 11-7-2005, bajo el Nº 82, Tomo 24, al cual se le atribuye el valor que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual el aquí demandado se obligó frente al ciudadano GIUSEPPE AVIDANO RINALDI, titular de la cédula de identidad Nº 6.965.787 a entregar el inmueble arrendado.

Precisa esta sentenciadora que no obstante el valor que el documento autenticado tiene; tal como señalara el a quo, el mismo fue suscrito por un ciudadano que se abrogó la propiedad del inmueble, a pesar de que dicho inmueble lo había vendido el 21-10-1992 a la aquí demandante, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 1133 del Código Civil, al carecer de capacidad negocial sobre el bien arrendado, no le era dable modificar la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en este juicio. Así se establece.

Por cuanto el cumplimiento que se pretende es el convenio celebrado el 11-7-2005, que fuera suscrito por el demandado con una persona ajena a la relación locativa, debe este tribunal declarar sin lugar la apelación propuesta por la parte actora, debiendo desecharse los argumentos por ésta planteados, a través de su apoderado en escrito de fecha 12 del mes próximo pasado. Así se declara.

IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN propuesta por la representación de la parte demandante.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la sociedad mercantil BRAIDA FLORENS C.A., contra el ciudadano LUÍS ERNESTO MIJARES GALLIPOLI, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Decimosexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de marzo del presente año.

Se condena a la parte actora en las costas del recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia; y, en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.

Maria Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 2-6-2008 siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria.


Exp. 45.359