JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 2 de junio 2008.
198º y 149º
Vista la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA propuesta por el ciudadano VICENTE EDUARDO STEPHENSON SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 5.887.863, asistido por el ciudadano RICARDO DE ARMAS MASSAGER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.795, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Señala el demandante que el 16-7-1984, conjuntamente con su cónyuge solicitó formal separación de cuerpos y de bienes, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, procediéndose al registro de la sentencia el 11-3-2008; que el 13-11-1985 se decretó la conversión en divorcio de dicha separación y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial; que a pesar de ello continúo utilizando la cédula de identidad en la que figuraba como casado. Que el 4-11-1994 al renovar el documento de identificación, no cambió el estado civil al no portar la sentencia de divorcio; que el 25-5-1996 adquirió un inmueble, siendo identificado como casado; que posteriormente haciendo uso del derecho de propiedad celebró contrato de opción de compraventa sobre el bien de su propiedad, no pudiendo materializarse la firma en virtud que figura como casado en el documento en cuestión. Indica que de los datos filiatorios expedidos por el organismo competente no se infiere que haya contraído matrimonio y por ende su estado civil es soltero. Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 768, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, se establezca por sentencia que su estado civil es soltero. Acompaña sentencia de divorcio, documento de propiedad del inmueble y datos filiatorios.
Dicho lo anterior, precisa este tribunal:
Pretende el tribunal que por vía merodeclarativa este juzgado establezca que su estado civil es soltero.
El referido estado civil (soltero) una vez contraídas nupcias no es factible de ser recuperado, siendo el estado civil del cónyuge que ha obtenido la disolución del vínculo matrimonial el de divorciado; y, a tal efecto, el artículo 475 del Código Civil establece que la “… se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la … disolución del matrimonio,…”.
La norma parcialmente transcrita establece el mecanismo que ha de seguir el interesado una vez disuelto el vínculo matrimonial, siendo su carga realizar ante el organismo competente el cambio de dicho estado civil, lo que se logra presentando copia certificada de la sentencia de divorcio, al momento de tramitar la identificación (cédula).
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, regula la acción merodeclarativa cuando el derecho de una persona esta limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Dicha norma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción merodeclarativa son:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia merodeclarativa sea apta como tal para eliminar la incerteza e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
La acción merodeclarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia, que además venga a suplir otros mecanismos previstos en la ley para obtener la satisfacción del derecho que aduce lesionado.
Constatado que el demandante pretende que se establezca que su estado civil es soltero, cuando en realidad es divorciado y tal estado civil resulta de la sentencia de divorcio que en su oportunidad fuera dictada por el juzgado que conoció de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, resulta impretermitible concluir que no es a través de este Órgano jurisdiccional que han de realizarse tales trámites, debiendo el interesado acudir ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Así se establece.
No existiendo incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, debe este Tribunal impretermitiblemente declarar INADMISIBLE la solicitud de meradeclaración propuesta por el ciudadano VICENTE DUARDO STEPHENSON SALAZAR. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la ACCION MERODECLARATIVA presentada por el ciudadano VICENTE DUARDO STEPHENSON SALAZAR, identificado al inicio de este fallo.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se establece que una vez conste en autos la notificación de la parte interesada, comenzarán a correr los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 2-6-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria.

Exp. 45.419.