REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, de de 2008
198° y 149°
Vista la diligencia suscrita el 21 de mayo de 2008, por el abogado Carlos Palacios Bucher, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.151, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, por medio de la cual requiere una aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 23 de abril del presente año, en el sentido de rectificar el simple error de copia existente en el cuerpo de la sentencia, al señalar en el dispositivo del fallo que “declara CON LUGAR la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, formulada por la Ciudadana MARÍA EMILIA”, debiendo dejar asentado que “declara CON LUGAR la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, formulada por la Ciudadana NANCY CLAVO HIDALGO”, quien suscribe al respecto observa:
La figura de la aclaratoria, ampliación, salvatura y rectificación de la sentencia, se encuentra consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
En este sentido, el legislador adjetivo estableció la posibilidad de que el Tribunal que haya dictado una sentencia definitiva o interlocutoria, realice sobre la misma determinadas correcciones, a los fines de permitir una eficaz ejecución de lo que se decidió. Ahora bien, estas correcciones aludidas, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones. No obstante ello, tales ampliaciones o aclaratorias, no pueden extenderse hasta tal punto, de modificar o revocar lo dispuesto en el fallo, ya que para ello la Ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación, así como otros medios de impugnación.
De igual forma, este mecanismo de las ampliaciones y aclaratorias, se encuentra limitado en el tiempo en cuanto a su ejercicio. Así, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es en el mismo día de su publicación o al día siguiente.
En este orden de ideas, tenemos que en el caso bajo estudio, conforme lo dispuesto anteriormente, tal y como se pueden constatar de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, la referida aclaratoria fue solicitada extemporáneamente; y como quiera que el error se debe a un hecho imputable al Tribunal, y en aras de no sacrificar la justicia, evitando al solicitante dilaciones indebidas, y en virtud de la facultad discrecional otorgada por el legislador al Juez que profirió su decisión, este Tribunal pasa a dictar la aclaratoria de la sentencia de fecha 23 de abril de 2008, en los siguientes términos:
Quien suscribe al dictar sentencia definitiva en la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, incurrió en el error involuntario al transcribir incorrectamente el nombre de la solicitante al momento de declararla CON LUGAR quedando asentada como MARÍA EMILIA, y en este sentido pasa a aclarar la sentencia dictada en fecha 23 de abril del año en curso, debiendo entenderse que el nombre de la solicitante es NANCY CLAVO HIDALGO, quedando así subsanado el error cometido.
Asimismo, vista la diligencia de fecha 07 de mayo del presente año, suscrita por el abogado Carlos E. Palacios Bucher, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 48.151, mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de abril de 2008, con motivo de la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana Nancy Clavo Hidalgo, este Tribunal acuerda su ejecución y en consecuencia ordena librar oficios a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al Registrador Principal del Distrito Capital, tal y como fuese acordado en la mencionada sentencia, a los fines de que se sirvan insertar y tomar las notas respectivas, en cuanto a las copias certificadas solicitadas, se acuerda expedir las mismas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios y expídanse copias certificadas
LA JUEZ
MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMÍREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
Exp N° 44372