REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, de mayo del año 2008
AÑOS: 198º y 149º
Correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, luego de la distribución, presentado por el abogado JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.583, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA MEJIA DAVILA, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.087.208, a través del cual solicita que por VIA MERO DECLARATIVA, se declare en que ha fenecido la obligación de su representada CARMEN ALICIA MEJIA DAVILA a vender el inmueble objeto del contrato de opción de compra celebrado en fecha 30 de octubre del año 2007, autenticado por ante la Notaria, y en que su representada, tiene derecho a retener para sí, la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 255.000,00), como compensación por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento por parte de los ciudadanos JUAN CARLOS FERRER y ROSARIO CLEMENTE de FERRER, del contrato de opción de compra celebrado y de acuerdo a lo establecido en la cláusula quinta del mencionado contra.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión observa:
Alega el referido abogado que su representada es propietaria del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número cuatro raya C (4-C), piso 4 del Edificio denominado 428, Calle ubicado en la Calle Río Orinoco de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, según documento de propiedad que en copia simple se anexó marcado “B; que en fecha 30 de octubre del año 2007, celebró con los ciudadanos JUAN CARLOS FERRER y ROSARIO CLEMENTE de FERRER, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.036.596 y 9.882.383, respectivamente, un contrato de opción de compra sobre un inmueble de su propiedad antes identificado. El mencionado contrato fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 82 del Tomo 210 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, anexado marcado con la letra “C”. En el referido contrato se pactó en la cláusula Primera, que su representada, se comprometía a vender a los ciudadanos JUAN CARLOS FERRER y ROSARIO CLEMENTE de FERRER, el inmueble antes descrito, por el precio (cláusula segunda) de quinientos cincuenta
millones de bolívares (Bs. 550.000.000,00), actualmente quinientos cincuenta mil bolívares fuertes(Bs. f 550.000,00), que serían cancelados de la siguiente forma: Doscientos cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs.255.000.000,oo), que los ciudadanos JUAN CARLOS FERRER Y ROSARIO CLEMENTE DE FERRER, entregaron a su poderdante al momento de otorgarse el documento y el resto trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000) actualmente trescientos mil bolívares fuertes(Bs.300.000,00) que deberían ser entregados en el momento de la protocolización de la venta definitiva del inmueble ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente en un plazo (cláusula tercera) no mayor a noventa (90) días continuos, es decir a partir del día 30 de octubre del año 2007. Las partes establecieron como cláusula penal (cláusula quinta) que si la venta definitiva no se realizara por causas imputables a los compradores, su poderdantes tendría derecho a retener para sí la cantidad de doscientos cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 255.000.000,00) actualmente doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 255.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato sin necesidad de que la ciudadana CARMEN ALICIA MEJIA DAVILA, nada tuviese que probar; siendo el caso que el plazo de los noventa (90) días continuos venció indefectiblemente el día 28 de enero del año 2008, y los ciudadanos JUAN CARLOS FERRER Y ROSARIO CLEMENTE de FERRER, ni tan siquiera notificaron a su representada el día para la concertación de la venta definitiva, cumpliéndose de esta forma el supuesto establecido por las partes en la cláusula penal (Cláusula Quinta), que da derecho a su representada a retener para sí la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 255.000,00), a fin de compensar los daños y perjuicios causados por el incumpliendo de los compradores.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda se observa que la accionante acoge como vía la Acción Merodeclarativa y como bien lo indica su nombre, ésta se dirige únicamente a obtener un pronunciamiento judicial sobre la existencia o no de una relación jurídica, sin mas, pues la merodeclaración agota y cumple el objetivo perseguido en hipótesis por el actor, de manera que no se sigue acto alguno de ejecución.
Existen condiciones que se requieren para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam debe destacarse el interés de obrar, este interés consiste en la condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la
declaración judicial, entre otras se destacan igualmente como condiciones del interés para intentar la acción Merodeclarativa, una incertidumbre objetiva sobre la existencia de una relación jurídica; que dicha incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el demandante sufra un daño y que la sentencia que se dicte sea apta como tal para eliminar la incerteza e impedir el daño.
El Código de Procedimiento Civil vigente en su artículo 16 dispuso en el mismo una prohibición expresa de admitir dicha acción cuando el actor cuenta con una acción diferente para obtener la satisfacción completa de su interés en sentido sustancial, tal prohibición se considera de gran utilidad y alcance para frenar los excesos que comportaría un reconocimiento ad libitum en la proposición de la Merodeclarativa pues, como indica la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, con tal prohibición se pretende
“… no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y limites de esta demanda de mera declaración…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Es éste un importante límite a la proposición de estas acciones, que viene a complementar las condiciones en cuanto a la incertidumbre se refiere, fundamentándose tal prohibición en el hecho de que, cuando existe otra acción con la que el actor puede obtener la satisfacción de su derecho de una manera suficiente, no puede entonces existir una supuesta incertidumbre como interés procesal para legitimar la pretensión a una mera declaración, por lo que la mera declaración carecería entonces de sentido y se quebrantaría la economía del sistema.
Por todos los hechos anteriormente narrados y por cuanto de una simple revisión y estudio al libelo de demanda presentado, se observa claramente que las pretensiones de la parte actora, pueden ser obtenidas a través de otra acción, como lo es de Resolución de contrato de opción de compra venta, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda y ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ
DRA. MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMIREZ
Exp. Nº. 45.400
|