REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198º y 149º
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil del estado Zulia el 13-6-1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y cuya reforma estatutaria se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28-6-2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO BOUQUET, ANIELLO DE VITA y FRANCISCO GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 45.468, 45.467 y 97.215 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS QUIKSIGNS INTERNACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el 27-10-1992, bajo el Nº 49, Tomo 33-A- Sgdo y el ciudadano BERNARD ALEXANDRE FAUCHER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.823.470.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que haya constituido apoderado alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Apelación interlocutoria. Negativa a la medida).
I
Conoce este Tribunal en Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado actor, ciudadano Francisco Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.215, contra la decisión dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de marzo del presente año, a través de la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, basado en que si bien puede inferirse de autos la presunción grave del derecho que se reclama, no existe prueba alguna respecto de la presunción de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Contra dicha decisión la representación de la parte actora ejerció recurso de apelación, siendo oído en un solo efecto, remitiéndose a este Juzgado el cuaderno de medidas, dándosele entrada en fecha 5 del mes próximo pasado, fijándose conforme lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil el 10º día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.
En fecha 28 de mayo del presente año, la representación de la parte actora apelante, presentó informes, reiterando argumentos esgrimidos en el libelo de demanda e indicando el peligro en la demora, para el decreto de la medida se infiere de los recaudos acompañados al libelo, puesto que habiendo transcurrido 8 años desde que se le otorgó el préstamo, la parte demandada no ha pagado. Adicionalmente señala que conforme lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el juez tenía la facultad, de considerar que no estaban llenos los extremos para el decreto de la medida instar al solicitante de la misma a la constitución de una fianza, a los fines de responder de los posibles daños que se pudieran ocasionar.
II
Estando el tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, procede a ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia que el fallo contra el cual se recurre, negó a la parte demandante la medida de embargo preventivo solicitada, señalando que no se cumplen los dos requisitos concurrentes para el decreto de la medida, en este caso el periculum in mora.
En materia de medidas preventivas se mantenía el criterio en el sentido que aun llenos los extremos consagrados en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez era soberano para negar la medida, ello con base en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
En tal sentido, recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-6-2005, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar”
“....Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aun conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta
en una norma, sin atender que las restantes normas
referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de
impartir una orden y no prever una facultad”.
Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
De la decisión parcialmente transcrita y de la norma invocada se infiere que para el otorgamiento de las medidas cautelares, es necesario que el Juez verifique que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris), siendo además un deber del juez decretar la medida solicitada, una vez constatado que se llenan los extremos concurrentes consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas estas consideraciones, observa quien decide que en el presente caso, el a quo, respecto de los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, señaló que no está demostrado el periculum in mora.
Precisa quien decide que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho; no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra quien recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautelar; supuesto que debe ser apreciado en su conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento constituye en sí un hecho notorio y constante que no amerita prueba, por lo que el juzgador debe apreciar, no sólo el hecho de la tardanza en el juicio, cuestión que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora del juicio o disponiendo de sus bienes a fin de hacer infructuosa la ejecución de la sentencia, caso de resultar perdidoso.
De tal manera que, debe el juez verificar si se han cumplido los extremos para acordar la cautela requerida; es decir, si el actor ha demostrado, no-sólo la presunción de buen derecho, sino además el periculum in mora.
Observa quien decide que sólo cursan en autos libelo de demanda, auto de admisión, decisión interlocutoria a través de la cual se niega la cautelar, diligencia suscrita por el apoderado actor de la que se infiere su voluntad de alzarse contra el referido fallo y auto por el cual el a quo oye el recurso, no pudiendo inferir esta alzada de tales recaudos el cumplimiento o no de los requisitos concurrentes para el otorgamiento de la medida preventiva de embargo solicitada. Así se resuelve.
No puede pasar por alto quien decide, que la parte actora recurrente ha señalado que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tiene el juez la facultad de decretar la medida exigiendo para ello la constitución de la fianza.
Dispone el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle”.
De la norma transcrita se infiere que una vez negada la medida por el juez de la causa, la parte interesada en el decreto de la misma ha de manifestar su deseo de constituir garantía para lo cual pide al juez la fije, a los fines de su presentación, no correspondiendo al juez de oficio establecerla. De ahí que debe la parte, manifestar su volunta de constituir fianza, a fin de que el juez fije el monto; y, presentada la misma en los términos indicados en el artículo 590 del Código Adjetivo, se pronunciará el tribunal de la causa sobre el decreto de la cautelar peticionada. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, no habiendo aportado la parte actora pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida de embargo requerida (fumus boni iuris y periculum in mora) no siendo suficiente la sola solicitud de la cautelar, resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4-3-2008.
III
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 4-3-2008 por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y como consecuencia de ello NIEGA la medida de embargo peticionada.
Queda confirmado el fallo apelado.
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 25-6-2008, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria.
Exp. 45.358.
|