REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INATANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, de junio de 2008
198º y 149º
Visto el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 141 al 144 del presente expediente, presentado por las abogadas ENRIQUETA ALMEIDA GARCIA y MARIA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadana NICOLASA CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ, el Tribunal a los fines de su admisibilidad observa:
Respecto a la prueba de informes, contenida en el Capítulo I, atinente a oficiar a los Bancos de Venezuela, Provincial, Venezolano de Crédito y Caracas, el Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. En consecuencia, se acuerda oficiar a las referidas entidades bancarias, para que informen sobre lo solicitado en dicho capítulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo II, atinente a testimoniales, el Tribunal ADMITE la misma, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva. Para la evacuación de la testimonial del ciudadano FEDOR VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Teques, estado Miranda, Calle Cecilio Acosta Acosta, casa Nº 7; y, titular de la cédula de identidad Nº 13.233.136, este Juzgado comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, se concede UN (1) día como termino de la distancia, tanto para la ida como para la vuelta de la comisión. Para la evacuación testimonial de la ciudadana ARLENE DEL CARMEN DUQUE VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el barrio El Nazareno, casa Nº 9, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº 3.838.705, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado por distribución. Se ordena librar despachos y remitirlo bajo oficios. Así se establece.-
En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo III, relativa a la declaración del ciudadano GUILLERMO FERNANDO ALVARADO MARTICORENA, sin pasar este Juzgado a realizar valoración alguna por no ser esta la oportunidad prevista para ello, ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. Por cuanto con la documental aportada se requirió informes a la Fiscalía a fin de obtener la certificación de la misma, se acuerda oficiar a la Fiscalía 33 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que remitan a este Tribunal copia certificada de la declaración rendida por el referido ciudadano, la cual cursa en el expediente Nº 6053-06, nomenclatura de esa sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Respecto a la prueba contenida en el Capítulo IV, relativa a la declaración de la ciudadana ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN, sin pasar este Juzgado a realizar valoración alguna por no ser esta la oportunidad prevista para ello, ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. Por cuanto con la documental aportada se requirió informes a la Fiscalía a fin de obtener la certificación de la misma, se acuerda oficiar a la Fiscalía 33 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que remitan a este Tribunal copia certificada de la declaración rendida por la referida ciudadana, la cual cursa en el expediente Nº 6053-06, nomenclatura de esa sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En cuanto a la prueba contenida en el Capítulo V, atinente a la PRUEBA ANTICIPADA rendida por la ciudadana NICOLASA CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ, por ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, sin pasar este Juzgado a realizar valoración alguna por no ser esta la oportunidad prevista para ello, ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. Por cuanto con la documental aportada se requirió informes a la Fiscalía a fin de obtener la certificación de la misma, se acuerda oficiar a la Fiscalía 33 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que remitan a este Tribunal copia certificada de la declaración rendida por la referida ciudadana, la cual cursa en el expediente Nº 6053-06, nomenclatura de esa sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
A los fines de los informes de las pruebas de los Capítulos III, IV y V, se ordena librar un solo oficio y remitir copia las documentales aportadas por la promovente
La Juez, Dra. María Rosa Martínez Catalán. La Secretaria, Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,
EXP. No. 44494