REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198º y 149º
Se inicia la presente incidencia por TERECERÍA propuesta por los ciudadanos ANA MIGDAILIA NICASIO DILONE, ANA DELIA RODRÍGUEZ DE SÁNHUEZ y CARLOS ENRIQUE RANGEL RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 12.912.676, 23.152.676, y 6.222.847 respectivamente, asistidos de los ciudadanos MARÍA OSORIO y ENRIQUETA ALMEIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.745 y 22.905 respectivamente, admitiéndose en fecha 7 de marzo del presente año, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos LUCIO MORA MORA y MARÍA TEODARDA VÁSQUEZ SILVA, titulares de las cédulas de identidad Números 2.981.462 y 4.123.199, parte actora y demandada en la causa principal, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, tuviese lugar la contestación a la demanda. Asimismo se fijó la suma de Bs. 150.000,00 como fianza a los fines de suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme o caución hasta alcanzar la cantidad de Bs. 75.000,00, la cual debía ser consignada dentro de los 8 días de despacho siguientes a la fecha del referido auto.
En fecha 23 del presente mes y año, la ciudadana JOSEFA CHAYA ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.071, apoderada del ciudadano LUCIO MORA, PIDIÓ SE DECRETASE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA AL HABER TRANSCURRIDO MÁS DE 30 DÍAS SIN QUE LOS ACCIONANTES EN TERECRÍA HUBIESEN IMPULSADO LA CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS.
Observa quien decide que:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…omisis…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado …” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
En el presente caso, se constata que la demanda de tercería fue admitida el 7-3-2008, sin que los accionantes hayan realizado actuaciones dirigidas a lograr la citación de la parte demandada, dentro de los 30 días luego de admitida la demanda. Así se precisa.
Cabe señalar que la Sala de Casación Civil en sentencias de fecha 19-12-2007 con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Veláquez, y del Dr. Luis Ortiz Hernández, estableció:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212).
Más recientemente la misma Sala indicó:
“…las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia...” (Sentencia de fecha 22-5-2008. Exp. 2007-000815. Ponente. Magistrada Isbelia Pérez Velásquez).
Constatado en el presente caso que los demandantes en tercería no cumplieron con la obligación de suministrar al alguacil los emolumentos para practicar la citación de los demandados, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, incumpliendo la carga que les impone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se evidencia de autos que desde la fecha de admisión de la tercería (7-3-2008) hasta la presente fecha no consta actuación alguna de los actores para lograr dicha citación, y en aplicación de los criterios transcritos al caso que nos ocupa, resulta impretermitible para quien aquí decide declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se declara.
Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN BREVE, en la TERCERÍA propuesta por los ciudadanos ANA MIGDALIA NICASIO DILONE, ANA DELIA RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ y CARLOS ENRIQUE RANGEL RAMÍREZ, contra los ciudadanos LUCIO MORA MORA y MARÍA TEODARDA VÁSQUEZ SILVA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En esta misma fecha de hoy 30-6-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp. 33.108.
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