REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 30 de junio de 2008.-
198° y 149°

SOLICITANTES: MARIA ESPERANZA VEGA GARCIA y HELI BRICEÑO REMOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-24.977.439 y E-81.838.859, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: AMANDA JORDAN SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.393.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2007, por los ciudadanos MARIA ESPERANZA VEGA GARCIA y HELI BRICEÑO REMOLINA, asistidos por la abogada AMANDA JORDAN SANTANA, identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil el día 29 de abril de 1978, por ante la Parroquia del Divino Niño de Bucaramanga, República de Colombia, tal y como se desprende del acta de matrimonio inserta bajo el acta Nº 26 en los libros de Registro Civil correspondientes llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde hace más de cinco (5) años, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.-
En fecha 06 de julio del año próximo pasado, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio. Una vez consignados los fotostatos respectivos se libró boleta de citación al representante del Ministerio Público, compareciendo por ante este despacho, la Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público, abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA, quien manifestó que en el contenido de la solicitud se identifica al ciudadano, HELI BRICEÑO REMOLINA, la cédula Nº E-82.055.181; no obstante el prenombrado ciudadano al suscribir la solicitud se identifica con el Nº de cédula E-81.838.859; y, en la constancia de residencia que riela al expediente se identifica al mencionado ciudadano con el Nº E-81.835.854, por lo que solicitó se oficiara a la ONIDEX, a fin de requerir copia certificada del prontuario correspondiente al referido ciudadano; y, se instara al solicitante a consignar copia ampliada y nítida de la cédula de identidad y del pasaporte.
Este Juzgado por auto de fecha 6 del presente mes y año, negó lo peticionado por la representación fiscal en virtud de que se evidencia a los folios 1, 6 y 7 del expediente, que el ciudadano HELI BRICEÑO REMOLINA colocó su firma con su número de cédula E-81.838.859, aunado al hecho de que anexó a la solicitud copia de su cédula de identidad; sin embargo, se instó al referido ciudadano a consignar copia ampliada y nítida de su cédula de identidad y de su pasaporte. Dichos documentos fueron consignados en copias simples por la ciudadana MARIA ESPERANZA VEGA GARCIA, dando cumplimiento de esta manera a lo peticionado por la representación fiscal.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en ello, aunado a que se le dio cumplimiento a lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Público, siendo procedente declarar el divorcio solicitado.- Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MARIA ESPERANZA VEGA GARCIA y HELI BRICEÑO REMOLINA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 29 de abril de 1978, por ante la Parroquia Del Divino Niño de Bucaramanga, República de Colombia, tal y como se desprende del acta de matrimonio inserta bajo el acta Nº 28 en los libros de inserción correspondientes llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital del año 2006.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de junio del año dos mil ocho. (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ.

MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALAN. LA SECRETARIA.

NORKA COBIS RAMÍREZ.

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA.

EXP. N° 44581