REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES 2614443 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1-9-1989, bajo el Nº 58, Tomo 75-A-Sgdo, representada por au director, ciudadano MIGUEL ROBERTO CASTILLO ROMANACE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.391.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ALBA CARMEN ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.791.

PARTE DEMANDADA: OSMILLER JOSÉ ARAUJO QUIJADA y REBECA COROMOTO PEÑA DE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 3.721.158 y 9.062.335 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ MARQUEZ y RAFAEL MUÑÓEZ SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 52.145 y 45.658 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Apelación)

I

Se recibió el presente expediente, luego del correspondiente proceso de distribución, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Decimosexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre del año 2007.

En la señalada fecha (19-11-2007), el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por resolución de contrato incoara la sociedad mercantil INVERSIONES 2614443 C.A., contra los ciudadanos OSMILLER JOSÉ ARAUJO QUIJADA y REBECA COROMOTO PEÑA de ARAUJO, declarando sin lugar la demanda. Contra dicha sentencia la apoderada de la parte demandante, propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 23-11-2007, en ambos efectos.

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año próximo pasado, (2007), se recibió el expediente, y por auto dictado en fecha treinta (30) del referido mes y año, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Afirma la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 1-3-2002, celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos José Araujo y Rebeca Peña de Araujo, el cual tuvo por objeto un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 21, del edificio ARAGUA, ubicado con frente a la avenida Roosevelt, cruce con calle Rizquez, Urbanización Los Rosales de esta ciudad; que el referido contrato se fijó por un año prorrogable por periodos iguales; que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de Bs. 220,90 (Bs. 229.902,90 para la fecha de celebración del contrato); que los arrendatarios han dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2005, lo que alcanza el monto de Bs. 662,71. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1160 y 11167 del Código Civil, demanda a los ciudadanos Osmiller José Araujo Quijada y Rebeca Coromoto Peña de Araujo, para que convengan o en defecto de ello sean condenados en la resolución del contrato con la consecuente entrega del inmueble arrendado. Acompañó a la demanda contrato de arrendamiento y resolución inquilinaria.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte la defensora designada a los demandados se limitó a rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes. En la misma fecha los demandados, por intermedio de sus apoderados, como punto previo adujeron la perención de la instancia. Admitieron la relación locativa a tiempo determinado existente con la demandante, así como el canon de arrendamiento invocado. Negaron el estado de insolvencia aducido por la parte actora, señalando que desde el año 2001 han venido realizando consignaciones en el tribunal 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Piden se declare sin lugar la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose por el a quo en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 19-11-2008 el a quo declaró sin lugar la demanda con vista a que sólo el mes de julio del año 2005 fue consignado extemporáneamente por lo que al no darse el supuesto exigido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, es decir, que se trate de la falta de pago de dos o más mensualidades, no procede la resolución demandada.

III
Comoquiera que la apelante es la actora, debe el tribunal atenerse a la revisión del fallo respecto de los aspectos que a ésta resultan desfavorables, con base en el principio tantum apellatum quantum devolutum. Así se establece.

Pretende la accionante la resolución del contrato de arrendamiento basado en que los arrendatarios dejaron de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre del año 2005. Tal hecho es negado por la parte demandada aduciendo que canceló tales cánones a través de las consignaciones efectuadas desde el año 2001 ante el Juzgado Vigésimo quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Tal afirmación al constituir el hecho extintivo de la obligación corresponde su demostración a la parte demandada en los términos indicados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación”.

Observa quien decide que el contrato cuya resolución se acciona ha sido reconocido por ambas partes, de ahí que, no es un hecho controvertido la relación locativa existente entre las partes, atribuyéndosele pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Dispone la cláusula tercera del contrato:

“El canon de arrendamiento mensual es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 220.902,90)… LOS ARRENDATARIOS se obligan a pagar dicho cánon (sic) por mensualidades vencidas dentro de los cinco primeros días de cada mes calendario…, quedando expresamente convenido que la falta de pago de dos o mas (sic) mensualidades, dará derecho a LA ARRENDADORA para solicitar la resolución del presente contrato y la entrega inmediata del inmueble arrendado”.

Asimismo, dispone el artículo 1592 del Código Civil:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1. ...(omissis)…
2. …pagar la pensión de arrendamiento…”.

Es menester señalar de acuerdo a la norma parcialmente transcrita, que es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de probar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de haber efectuado algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios.

Así se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil que prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De lo expuesto, se concluye que el arrendador sólo tiene que demostrar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado con el contrato de arrendamiento ya valorado, la cual, al ser demostrada permite al juzgador presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento, ya que es al deudor a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió. Así se establece.

Así tenemos que los arrendatarios durante el lapso probatorio aportaron copias certificadas del expediente distinguido con el Nº 20013825 de la nomenclatura interna del Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde cursan las consignaciones que desde el año 2001 realiza la ciudadana Rebeca Peña (codemandada) a favor de la sociedad Administradora 2614443 C.A., (demandante), a las cuales se les atribuye pleno valor probatorio al no haber sido atacadas en forma alguna por la parte a quien se le opuso. Así se establece.

De las referidas copias, específicamente las cursantes a los folios 106 al 111 constan las consignaciones correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2005, evidenciándose que las mismas se rwealizaron de la siguiente manera:

JULIO 2005 el 16-09-2005
AGOSTO 2005 el 16-09-2005
SEPTIEMBRE 2005 el 19-10-2005

A los fines de constatar si los pagos realizados de tal manera producen carácter liberatorio ha de señalarse lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos que prevé:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario…, consignarla por ante el tribunal de Municipio…, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Negrilla, cursiva y subrayado del tribunal).

Adminiculando la norma parcialmente transcrita con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se infiere que vencido el mes, el arrendatario disponía de 5 días para pagar el canon, es decir que el mes de julio, agosto y septiembre del año 2005, conforme lo convencionalmente pactado debía cancelarse entre los días 1 y 5 del mes de agosto, septiembre y octubre del año 2005 respectivamente. Así se precisa.

Aplicando lo previsto en la Ley Inquilinaria, vencido el lapso pactado en el contrato, disponían los demandados de 15 días continuos para realizar las consignaciones, esto es, hasta el día 20 de agosto para pagar julio, 20 de septiembre para pagar agosto y 20 de octubre para pagar septiembre. Así se establece.

Los arrendatarios consignaron el mes de julio y agosto el día 16 de septiembre, por lo que es forzoso inferir que el mes de julio fue pagado extemporáneamente y el mes de agosto oportunamente. Asimismo procedieron los demandados a consignar el mes de septiembre el día 19 de octubre, o sea, que el mismo se realizó dentro del lapso señalado, por lo que debe impretermitiblemente concluirse que sólo el mes de julio fue consignado fuera del lapso previsto en la ley; y, comoquiera que la cláusula tercera del contrato establece que la resolución procederá en caso de falta de pago de dos o más mensualidades, debe establecerse que no se da el supuesto de resolución previsto en la cláusula contractual supra transcrita. Así se decide.

Habiendo los demandados demostrado la solvencia aducida respecto de los meses reputados por la parte actora como insolutos, estando los méritos procesales a su favor, debe este tribunal declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Así se declara.

IV

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte actora, INVERSIONES 2614443 C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Decimosexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 19-11-2007.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES 2614443 C.A.. contra los ciudadanos OSMILLER JOSÉ ARAUJO QUIJADA y REBECA COROMOTO PEÑA DE ARAUJO, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo.

CUARTO: Se condena a la parte demandante en las costas del recurso, a tenor de lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 30-6-2008 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.


Exp. 45.098.