REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: PASQUALE ILARIA SIBILIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.960.919.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ABLAN HALLAK y OSWALDO ABLAN CANDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 67.301 y 36.358 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SIMÓN ASDRUBAL PARADA, titular de la cédula de identidad Nº 2.154.367.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.421. Posteriormente se constituyó el ciudadano AMILCAR BRITO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 23.437 como apoderado del demandado.
MOTIVO: DESALOJO. (Apelación)
I
Conoce este tribunal en alzada en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado del demandado, contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero del presente año, por el Juzgado Decimotercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda y como consecuencia de ello, la entrega del inmueble arrendado, así como el pago por daños y perjuicios, de los cánones insolutos y los que se sigan causando, la indexación y las costas.
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 30 de enero del año próximo pasado, ante el Juzgado de Municipio distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma al Juzgado Decimotercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida la demanda en fecha 31-1-2007, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación tuviese lugar la contestación a la demanda, librándose la compulsa en fecha 28-3-2007.
No habiendo sido posible la citación personal del demandado, previa solicitud del apoderado actor, se acordó la misma por carteles; y, cumplidos los trámites de publicación, fijación y consignación, sin que compareciera en el lapso fijado para ello, por sí o por intermedio de apoderado a darse por citado, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana ANA RAQUEL RODRÍGUEZ, quien luego de ser notificada y prestar el juramento de ley, fue debidamente citada, procediendo a contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose por el a quo en el lapso de ley.
En fecha 29-2-2008 el tribunal de la causa declaró con lugar la demanda, con base en que el demandado realizó las consignaciones de los cánones de arrendamiento de manera extemporánea, ordenando la entrega del inmueble arrendado, el pago de la suma de Bs. 799.00 por concepto de daños y perjuicios equivalentes a los cánones insolutos y los que se sigan causando hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme; la indexación sobre la referida cantidad y las costas del juicio.
Contra dicho fallo, la representación del demandado, ejerció recurso de apelación, oyéndose tal recurso en ambos efectos en fecha en fecha 27-5-2008, dándosele entrada al asunto en fecha 4 del presente mes y año, fijándose el 10º día para dictar sentencia.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se procede a ello, con base en lo prevenido en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación de la parte actora en su libelo:
Que su representado es propietario y arrendador del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 8, situado en la tercera (3ª) planta del edificio MICHELENA, ubicado en la avenida Arturo Michelena, cruce con la calle Manuel Díaz Rodríguez de la Urbanización Santa Monica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital; que el referido inmueble fue dado en arrendamiento al ciudadano Simón Asdrúbal Parada, cuyo último contrato fue celebrado en fecha 10 de mayo del año 2002 autenticado ante la Notaría Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador, bajo el Nº 48, Tomo 16 de los libros respectivos; que la duración del contrato se pactó por un año fijo, por lo que vencido el mismo, se aperturó la prórroga legal de tres años, al tener la relación arrendaticia una duración superior a 10 años; que vencida la prórroga legal se mantuvo al arrendatario en el goce de la cosa, pasando el contrato a ser a tiempo indeterminado; que el canon de arrendamiento, de acuerdo a Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato es la cantidad de Bs. 114,14; que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento que van desde mayo del año 2006 hasta noviembre del año 2006 (ambos inclusive). Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 1133, 1159, 1160, 1264, 1579, 1592 y 1594 del Código Civil, en armonía con los artículos 33 y 34 (literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al ciudadano Simón Asdrúbal Parada, para que convenga o en defecto de ello sea condenado a hacer entrega del inmueble arrendado; al pago por daños y perjuicios de los cánones de arrendamiento insolutos, así como los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble; la corrección monetaria y las costas del juicio. Estimaron la demanda en la suma de Bs. 1.369,71. Acompañaron a la demanda poder que acredita su representación; documento de propiedad, contrato de arrendamiento y Resolución Nº 001678, emanada de la Dirección de Inquilinato.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La defensora ad litem designada, al contestar la demanda negó el estado de insolvencia aducido por el actor y rechazo y contradijo la demanda en todas sus partes.
En el lapso de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La defensora designada a la demandada consignó copia del expediente de consignaciones llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Hizo valer Gaceta en la que se publica el Decreto de adquisición forzada de viviendas a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como aviso publicado en el Diario Ultimas Noticias. La parte actora, impugnó las copias aportadas por la defensora e hizo valer el contrato de arrendamiento, documento de propiedad y resuelto inquilinario.
El a quo dictó sentencia declarándola con lugar, apelando el apoderado del demandado.
III
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa.
La parte actora demanda el desalojo del inmueble arrendado basado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde mayo hasta noviembre del año 2006 (ambos inclusive).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el capítulo que regula el procedimiento breve. Ahora bien, dicha doctrina y jurisprudencia señala que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo antes, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.
Así lo ha sostenido la Casación venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...."
Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe observarse que en el presente caso la parte actora aportó a los autos como instrumento fundamental de la demanda documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de mayo de 2002, anotado bajo el Nº 48, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevado por dicha oficina de donde se evidencia que el ciudadano PASQUALE ILARIA SIBILIA dio en arrendamiento al ciudadano SIMÓN ASDRÚBAL PARADA el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 8, situado en la tercera (3ª) planta del edificio MICHELENA, ubicado en la avenida Arturo Michelena, cruce con la calle Manuel Díaz Rodríguez de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, instrumento que esta sentenciadora aprecia en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Igualmente aportó a los autos la parte actora copia del documento de propiedad del inmueble arrendado, de donde se evidencia que el mismo pertenece al demandante, y resolución de donde se infiere el canon de arrendamiento fijado al apartamento arrendado, instrumentos a los que se les atribuye pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, quedando plenamente demostrada no sólo la relación locativa, sino además la legitimación de la actora para demandar el desalojo y el canon que el arrendatario estaba obligado a pagar. Así se establece.
La parte actora alega el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde mayo del año 2006 hasta noviembre del mismo año, siendo en este sentido menester invocar lo dispuesto en el artículo 1592 del Código Civil que prevé:
“Artículo 1.592 El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. ...(omissis)…
2. …pagar la pensión de arrendamiento…”.
Siendo obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios. Así se colige de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De lo expuesto, se concluye que el arrendador sólo tiene que probar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado con el contrato de arrendamiento ya valorado, la cual, al ser demostrada permite al juzgador presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento, ya que es al deudor a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió. Así se establece.
Así tenemos que la defensora del demandado en el lapso de pruebas aportó copia de las consignaciones efectuadas por el inquilino en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a fin de demostrar su solvencia, para lo cual se hace necesario invocar lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario… consignarla…dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
De la norma transcrita se infiere palmariamente la oportunidad en que el arrendatario ha de efectuar las consignaciones, caso que el arrendador, no reciba el pago, para que las mismas produzcan carácter liberatorio.
Así tenemos que la cláusula cuarta del contrato establece que el canon de arrendamiento ha de pagarse por mensualidades vencidas los días 30 de cada mes, por lo que las consignaciones, para que produzcan carácter liberatorio han de efectuarse hasta el día 15 del mes subsiguiente. Así se precisa.
De las copias de las consignaciones efectuadas por el arrendatario se evidencia que el día tres (3) de abril del año dos mil siete (2007) depositó los cánones de arrendamiento que van desde el mes de noviembre del año 2005 hasta febrero del año 2007, lo que permite inferir que en tal oportunidad (3 de abril 2007) realizó el demandado la consignación de los cánones reputados por el actor como insolutos (mayo a noviembre del año 2006) es decir, vencidos sobradamente los quince (15) días otorgados en el supra parcialmente transcrito artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que, habiéndose realizado las consignaciones de manera extemporánea las mismas no producen carácter liberatorio, siendo procedente la demanda de desalojo por falta de pago incoada por el ciudadano PASQUALE ILARIA SIBILIA, contra el ciudadano SIMÓN ASDRÚBAL PARADA. Así se decide.
En cuanto a las copias de la Gaceta y el anuncio de prensa promovido por la defensora en la oportunidad de pruebas, las mismas se aportan para sustentar el alegato explanado por primera vez en tal oportunidad (pruebas), habiendo dos momentos cruciales en que las partes pueden realizar sus respectivas afirmaciones de hecho, a saber, el actor con el libelo de demanda y el demandado en la contestación, tal y como señalara el tribunal de la causa. Aunado a ello, tales fotostatos fueron impugnados por la parte actora, sin que la parte demandada se sirviera de la copia impugnada aportando el original o copia certificada de la misma, incumpliendo la carga que le impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ende tales instrumentos son desechados por quien decide. Así se establece.
Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos la prueba de la relación locativa que regula las obligaciones de las partes, en especial la carga del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento (cláusulas tercera y cuarta).
Asimismo se observa que la parte demandada no impugnó ni atacó el mencionado documento cursante en autos en copia, razón por la cual, -como se señalara- de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido y con plena validez probatoria de las obligaciones asumidas por el arrendatario.
Asimismo, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada tampoco probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, al haber realizado las consignaciones extemporáneamente, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce, al estar los méritos procesales a favor de la parte actora y al existir plena prueba de los hechos alegados por ella en el libelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a declarar SIN LUGAR la apelación y CON LUGAR la demanda. Así se declara.
Respecto de la corrección monetaria, al tratarse de daños y perjuicios los mismos sólo han de limitarse a la cantidad señalada por el actor como adeudada, esto es, la suma de Bs. 799,00, debiendo realizarse tal cálculo a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos señalados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos tomar en cuenta los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (31-1-2007) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
IV
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación propuesta por el ciudadano AMILCAR BRITO, apoderado del demandado, ciudadano SIMÓN ASDRÚBAL PARADA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusiera el ciudadano PASQUALE ILARIA SIBILIA, contra el ciudadano SIMÓN ASDRÚBAL PARADA, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
a) Entregar a la parte actora en las mismas condiciones en que lo recibió el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 8, situado en la tercera (3ª) planta del edificio MICHELENA, ubicado en la avenida Arturo Michelena, cruce con la calle Manuel Díaz Rodríguez de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, solvente en los servicios tales como: electricidad, aseo urbano, relleno sanitario, gas, agua y teléfono.
b) Pagar por concepto de daños y perjuicios por el uso del inmueble arrendado, la cantidad de Bs. 799,00 equivalente a los cánones de arrendamiento que van desde mayo 2006 hasta noviembre del mismo año 2006 (ambos inclusive) estableciéndose que en virtud de que dicho dinero se encuentra consignado a favor de la parte actora en el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, éste podrá retirarlo.
c) El equivalente a Bs. 114,14 por cada mes que transcurra desde diciembre del año 2006 (inclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, pudiendo el arrendador retirar del Tribunal de Consignaciones (25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial) los depósitos efectuados a su favor, puesto que, como se señalara en la motiva de este fallo, se encuentran consignados los cánones hasta febrero del año 2007.
La corrección monetaria sobre la suma de Bs. 799,00 a través de una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los expertos los índices de precios al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (31-1-2007) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.
Queda confirmado con motiva diferente el fallo apelado.
Se condena al demandado en las costas del recurso, conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008). Años l98º de la Independencia y l49º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 30-6-2.008 siendo las 8:35 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.
La Secretaria.
Exp. 45.602
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