REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Años: 198º y 149º

Partes: ciudadanos, Juan Francy Campos Subero y Ever Milagros Somana Artiles, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 9.961.869 y 17.532.043 respectivamente, asistidos por la abogada Teresa Cabrera Verdú, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.193.-
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.-

Expediente Número 43737.-
I
Mediante auto dictado el día 10 de noviembre de 2006, este juzgado decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Juan Francy Campos Subero y Ever Milagros Somana Artiles, quienes contrajeron matrimonio civil ante la junta Parroquial de Tacarigua, Jurisdicción del Municipio Brión del estado Miranda, según consta en acta de matrimonio, de fecha 10 de abril de 2004, asentada en el acta Nº 03, folio 05, año 2.004, de los libros de matrimonios llevados por ante la oficina supra mencionada, la cual se acordó de acuerdo con lo dispuesto el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, conforme éstos lo solicitaron en escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2006.-
Mediante escrito presentado por los ciudadanos Juan Francy Campos Subero y Ever Milagros Somana Artiles, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.961.869 y 17.532.043, debidamente asistidos por la abogada Teresa Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88193, quienes solicitaron la conversión en divorcio la separación de cuerpos, en virtud que no hubo reconciliación entre ellos, en el lapso de ley.-
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo requerido, y luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que ha transcurrido más del año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges; y, siendo éste el supuesto exigido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, considera quien aquí decide procedente declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así se declara.-
II
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Con Lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en DIVORCIO, presentada por los ciudadanos Juan Francy Campos Subero y Ever Milagros Somana Artiles, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros 9.961.869 y 17.532.043 respectivamente, y como consecuencia de ello DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 10 de abril de 2004, ante la Junta Parroquial de Tacarigua, Jurisdicción del Municipio Brión del estado Miranda, acto que se encuentra asentado en el Acta Nº 03, folio 05, del Año 2.004, de los libros de matrimonios llevados por ante la oficina supra mencionada, correspondiente al año 2.004.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ________ días del mes de ____________del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez.
La Secretaria.
María Rosa Martínez Catalán.-

Norka Cobis Ramírez.





En el día de hoy ______ de _____________ de 2008, siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 p. m.) previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.


Exp Nro 43747.-