REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, de de 2008
Años: 198º y 149º.-

PARTE ACTORA: BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1.981, bajo el N° 17, folios 73 al 149, tomo A N° 17, siendo modificada por última vez por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el N° 55, tomo 14-A-Pro. –
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y GONZALO RAFAEL MAZA ANDUZE, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 37.233 y 36.619, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HACIENDA PUNTA DE ORO, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 1.990, bajo el N° 47, Tomo 9-A, siendo su última modificación inscrita por ante el mencionado Registro, en fecha 05 de septiembre de 2005, bajo el N° 33, Tomo 49-A; y, los ciudadanos RICARDO RIERA HERRERA, ALBERTO ALÍ DÍAZ BOLAÑOS, LEONOR ZUBILLAGA de RIERA y ADRIANA RIERA de DÍAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 435.397, 7.378.335, 2.532.264 y 5.931.504, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).-
Expediente N°: 45399.-
I
Se inicia el presente juicio por libelo presentado por los abogados César Augusto Contreras Sequera y Gonzalo Rafael Maza Anduze, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 37.233 y 36.619, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante; quienes incoan acción contra HACIENDA PUNTA DE ORO, C.A., y, los ciudadanos RICARDO RIERA HERRERA, ALBERTO ALÍ DÍAZ BOLAÑOS, LEONOR ZUBILLAGA de RIERA y ADRIANA RIERA de DÍAZ, identificados al inicio del presente fallo, a través de la cual señalan, que en fecha 08 de mayo de 2007, mediante documento debidamente notariado, otorgaron un crédito agropecuario a la sociedad mercantil Hacienda Punta de Oro, C.A.,, representada por su Presidente ciudadano Ricardo Riera Herrera, por Bs. 2.000.000,00, dicho préstamo se otorgó de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, publicada en Gaceta Oficial N° 37.563, de fecha 05/11/2002.
El referido préstamo para la adquisición de 1.400 semovientes, sería pagado en el plazo de 01 año y seis meses, mediante el pago de tres cuotas semestrales. Asimismo, se convino que la cantidad otorgada en préstamo devengaría intereses a la tasa agrícola variable, más un 3% anual en caso de mora.
A los fines de garantizar el pago de la cantidad concedida en préstamo, la deudora otorgó Carta de Retención, a través de la cual autorizó al Matadero Industrial Centro Occidental, C.A. (MINCO), retener a favor de la accionante el dinero proveniente del arrime de ganado, y por cuanto la demandada no ha cancelado el capital, ni los intereses convencionales generados por el aludido préstamo e infructuosas como han sido todas las gestiones a los fines que la deudora honre el compromiso contraído, es por lo que demandan el cobro de Bolívares.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa:
II
Dispone el Numeral 8°, Artículo 212, del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 212: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
“…”
8.- Acciones derivadas de contratos agrarios.
Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:
Artículo 28 “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
III
En el presente caso, luego de examinado el libelo y sus anexos, presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, se constató que la pretensión de la accionante persigue el cobro del Bolívares del capital adeudado, derivado del préstamo agropecuario otorgado a la demandada, así como los intereses convencionales y moratorios generados en virtud del incumplimiento del pago del referido préstamo, el cual sería destinado para la adquisición de 1.400 semovientes, y, comoquiera que se trata de una acción en la cual se persigue el cobro de una deuda generada producto de un préstamo agropecuario, le corresponde conocer de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, tal y como lo prevé el parcialmente transcrito artículo 212, numeral 8° del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, ello en virtud que en el contrato se estableció la potestad del Banco acreedor de acudir a cualquier Tribunal Competente. Así se establece.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda, resultando competentes los Tribunales de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.
La Juez
María Rosa Martínez Catalán
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
Exp. 45399