REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: SAVERIO RIZZI CHIECHI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número E-822.004.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ IBARRA, ALFONSO ALBERTO PESTANO y SAÚL JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 71.831, 72.388 y 73.283 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERY RIAÑO DE INFANTE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.024.112.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YRAIMA AGUILARTE, JOSÉ MIGUEL PEÑA y MATILDE GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.935, 115.453 y 71.161 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Apelación)
I
Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero del presente año.
En fecha 18-1-2008, el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por resolución de contrato incoara el ciudadano SAVERIO RIZZI CHIECHI contra la ciudadana MARY RIAÑO DE INFANTE, declarándola sin lugar. Contra dicha sentencia la representación de la parte demandante, propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 22-4-2008, en ambos efectos.
En fecha 29-4-2008, se recibió el expediente, y por auto dictado en fecha 12 del mes próximo pasado, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Afirma la representación de la parte actora en su libelo de demanda que por intermedio de la sociedad mercantil TECNO INMOBILIARIA CAIS C.A., celebró contrato de arrendamiento con la demandada, el cual tuvo por objeto un inmueble tipo apartamento, distinguido con el Nº y letra 21-B, situado en el piso 2 de la torre “B” de las Residencias VILLA URBINA, ubicado en la calle 13 de la Urbanización La Urbina de esta ciudad; que la duración del contrato fue pactada por un año a partir del 28-6-2004, prorrogable por periodos iguales; que en la cláusula sexta del referido contrato se estableció la obligación de la arrendataria de pagar los servicios; que la demandada no ha cumplido la obligación de cancelar el condominio adeudando la suma de Bs. 653,00 correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del año 2007. Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 1159, 1600, 1167 y 1264 del Código Civil demanda la resolución del contrato de arrendamiento con la consecuente entrega del inmueble arrendado, así como el pago de la suma correspondiente a los meses de condominio impagados. Acompañan a la demanda poder que acredita su representación; contrato de arrendamiento; copias de los recibos de condominio insolutos y copia de liberación de hipoteca del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se acciona.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte la accionada en la oportunidad de verificarse la contestación, basó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
Reconoce la existencia de la relación arrendaticia. Niega, rechaza y contradice el estado de insolvencia respecto de los condominios aducido por la parte actora. Indica que su obligación consiste en pagar tales conceptos a la Administradora Condamerica C.A., a quien efectivamente le fueron cancelados. Finalmente impugna la cuantía. Acompaña a la demanda recibos de condominio cancelados.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte actora hizo valer los documentos acompañados al libelo y adicionalmente invocó que la arrendataria ha dejado de pagar el servicio telefónico correspondiente a los meses que van desde marzo hasta octubre del año 2007. Asimismo indica que la demandada no ha pagado el servicio correspondiente a gas doméstico, adeudando Bs. 197,37. Adicionalmente arguye que está la demandada atrasada en el pago de los cánones de arrendamiento. Consigna estados de cuenta. La parte demandada además de hacer valer el contrato de arrendamiento y los recibos aportados en la oportunidad de contestar la demanda, señala que de acuerdo al contrato de arrendamiento, los recibos de pago han de ser expedidos por la Administradora y no exigibles por el arrendador. Presenta recibos emitidos por la CANTV y solvencia expedida por PDVSA GAS. Promueve testimonial de la ciudadana Andreina León y prueba de informes. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por el a quo en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 18-1-2008 el a quo declaró sin lugar la demanda con vista a que la demandada logró demostrar la solvencia por ella aducida respecto de los meses de condominio señalados como impagados.
III
Comoquiera que la apelante es la parte accionante, debe el tribunal atenerse a la revisión de la sentencia en cuanto a los aspectos que a ésta resultan desfavorables, con base en el principio tantum apellatum quantum devolutum. Así se establece.
Pretende el accionante la resolución del contrato de arrendamiento basado en que la arrendataria dejó de pagar los recibos de condominio correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año 2007, los cuales alcanzan la suma de Bs. 653,00.
Tal insolvencia fue negada por la parte demandada, indicando ésta que canceló a la administradora el concepto correspondiente a tales condominios, aunado a que tal pago sólo es exigible por la administradora y no por el arrendador.
La parte demandante en la oportunidad de fundamentar la apelación ante el a quo, indicó que el tribunal no consideró no-sólo la extemporaneidad de los pagos sino lo invocado por él en el lapso de pruebas, toda vez que la arrendataria adeudaba además los servicios telefónicos y de gas, aunado al constante retraso en el pago de los alquileres.
Precisa esta sentenciadora que El artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente:
“Terminada la contestación o precluído el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.”
De tal disposición se infiere que el fallo debe recaer sólo sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas por el actor en la demanda y por el demandado en la contestación, porque luego de estas actuaciones, precluye la oportunidad para alegar las partes nuevos hechos por mandato del artículo transcrito. El juzgador debe limitar su decisión a sólo lo alegado, para acatar el principio dispositivo que domina la estructura de nuestro proceso civil y, al propio tiempo, está obligado a fallar sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento al principio que la moderna teoría procesal ha denominado exhaustividad.
Por tanto, mal puede pretender el actor que no habiendo aducido en la oportunidad de presentar el libelo de demanda como causal de resolución la supuesta falta de pago de los servicios de teléfono y gas, así como el retardo en el pago de los cánones de arrendamiento, proceda a invocarlo en el lapso de pruebas. Ello coarta al demandado la posibilidad de rebatir en la contestación los hechos argüidos en el libelo. Por tanto los recibos promovidos dirigidos a demostrar la falta de pago o extemporaneidad en la cancelación de los servicios de gas y teléfono así como las comunicaciones dirigidas para advertir a la arrendataria sobre el retraso del pago de los arrendamientos, nada aportan respecto de los hechos controvertidos, al no haber sido aducidos en la oportunidad de proponer la demanda. Así se resuelve.
Se circunscribe el thema decidendum en el presente caso a determinar si efectivamente la demandada adeuda los recibos de condominio correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año 2007 reputados por la parte actora como impagados, así como el hecho de que tal incumplimiento sea causal de resolución.
Así tenemos que en el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, al que se le atribuye el valor probatorio que le otorga el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido reconocido por la parte demandada a quien se le opuso, se estableció, en la cláusula sexta la obligación de la arrendataria de pagar el condominio, debiendo entregar a la Administradora el recibo debidamente cancelado.
La parte demandada adujo el pago de tales meses de condominio. Tal afirmación al constituir el hecho extintivo de la obligación corresponde su demostración a la parte demandada en los términos indicados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación”.
Observa quien decide que la parte demandada al momento de contestar la demanda aportó originales de los recibos de condominio con sello de cancelado, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del año 2007 por Bs. 126,18, 206,64 y 320,19 que totalizan la suma de Bs. 653,01 señalada por la parte actora como adeudada, no siendo el pago atrasado de tales servicios causal de resolución, de ahí que, habiéndose expedido el estado de cuenta consignado por el actor con anterioridad al pago de tales servicios, el referido documento no demuestra la insolvencia aducida. Por el contrario, logró la demandada demostrar el pago de los recibos de condominio reclamados como insolutos, mediante la consignación del recibo debidamente cancelado, prueba que adminiculada a los informes expedido por la empresa CONDAMERICA C.A., (folio 101) demuestran que los referidos meses de condominio (abril, mayo y junio 2007) del apartamento objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se acciona se encuentran cancelados. Así se establece.
Respecto de los recibos de teléfono y gas, así como las comunicaciones dirigidas a demostrar el retraso en el pago de los arrendamientos -como se señalara- no son valorados por esta sentenciadora al no haberse fundamentado la demanda en el supuesto incumplimiento del pago de tales servicios ni el retraso de los arrendamientos. Así se decide.
En cuanto a los recibos aportados por el actor correspondiente a los condominios de los meses de julio, agosto y septiembre del año 2007, este tribunal no les atribuye valor alguno, en virtud que la demanda no se fundamentó en la supuesta falta de pago de tales meses y por ende no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se establece.
Habiendo la demandada probado sus afirmaciones de hecho; y, estando los méritos procesales a su favor, ya que quedó demostrada la solvencia por ella aducida, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación propuesta por la parte demandante. Así se declara.
IV
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte demandante, ciudadano SAVERIO RIZZI CHIECHI, a través de su apoderado, ciudadano ALFONSO ALBERTO PESTANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.388, en fecha 30-1-2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 18-1-2008.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera el ciudadano SAVERIO RIZZI CHIECHI, contra la ciudadana MERY RIAÑO DE INFANTE, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo.
CUARTO: Se condena a la parte demandante en las costas del recurso, a tenor de lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 4-6-2008 siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp. 45.463.
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