REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º
PARTE ACTORA: IMPORTACIONES BABA CHIDI C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo del 2000, bajo el Nº 59, Tomo 71-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DIAN CARLA GONZÁLEZ y GLADYS ANGELINA MILLÁN PÉREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 104.917 y 17.206, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ISABEL ÁLAMO IBARRA, ELENA ÁLAMO IBARRA, MORELLA ÁLAMO IBARRA, ANA ISABEL MÉNDEZ de REINA, EUGENIO ANTONIO MÉNDEZ ÁLAMO y GUSTAVO MÉNDEZ ÁLAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números 48.581, 48.580, 1.175.260, 3.177.073, 2.941.475 y 3.180.067, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: LUIS A. SANTOS CASTILLO, ARTURO MARCANO BÁEZ y LUIS MIGUEL SANTOS MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.332, 5.157 y 73.162, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS (Numerales 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
I
Presentada la demanda por daños y perjuicios ante el Juzgado distribuidor de turno, previo el sorteo respectivo de Ley, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado, admitiéndose en fecha 21 de noviembre de 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de ellos se hiciera, a dar contestación a la demanda, librándose las compulsas el 16-12-2005.
Los ciudadanos Gustavo Méndez Álamo e Isabel Álamo Ibarra, fueron citados personalmente, dejando constancia el alguacil de su imposibilidad de citar al resto de los demandados, acordándose la referida citación, -previa solicitud de la parte actora- por carteles.
Los codemandados EUGENIO MÉNDEZ ÁLAMO y ANA ISABEL MÉNDEZ ÁLAMO,, otorgaron poder apud acta a los ciudadanos Arturo Marcano, Luís Miguel santos y Luís Alberto Santos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 5.157, 73.162 y 1.332 respectivamente. A las ciudadanas MORELLA y ELENA ÁLAMO IBARRA, se les designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano Ángel Álvarez, quien luego de ser notificado y prestar el juramento de ley, fue debidamente citado.
En fecha 13-6-2007 el abogado Luís Santos Castillo consignó poder que le fuirra otorgado por los ciudadanos ISABEL, ELENA y MORELLA ÁLAMO IBARRA y EUGENIO MÉNDEZ ALAMO, presentando en la misma fecha escrito contentivo de oposición de cuestiones previas. El 14-6-2007 el defensor designado consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. Las cuestiones previas fueron rechazadas y contradichas por la parte actora, quien además, durante la articulación probatoria hizo valer los documentos acompañados al libelo, pronunciándose el tribunal respecto de tales pruebas, el mismo día de su promoción.
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Cursan a los autos dos escritos de contestación a la demanda. Uno presentado por la representación de la parte demandada, a través del cual oponen cuestiones previas y otro consignado por el defensor designado a dos de las codemandadas, por medio del cual contesta el fondo de lo debatido.
Ante la presencia de apoderado que represente a la parte demandada, en criterio de quien aquí sentencia, se producen dos efectos procesales. UNO: que cesa inmediatamente la representación del defensor judicial, de acuerdo a la parte in fine del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. DOS: que se prefiere la contestación del apoderado judicial, desechándose la efectuada por el defensor judicial.
Respecto al primer efecto, el defensor ad-litem se presenta sin haberle otorgado poder el demandado, siendo designado por el Tribunal para consolidar el derecho a la defensa. Es un acto del juez que lo inviste de la facultad de representación del accionado, evitando así una posible indefensión. Esta designación se hace sin requerir la aceptación del defendido y, más aún, sin su participación.
En el caso de autos los litis consortes demandados, otorgaron poder a los ciudadanos Luís Santos Castillo, Arturo Marcano y Luís Miguel Santos, quienes dentro del lapso de contestación a la demanda opusieron cuestiones previas, cesando inmediatamente como tal el defensor judicial, quien queda sustituido por la voluntad de la parte demandada.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expuesto en numerosos fallos este criterio, entre los cuales, cabe citar el de fecha 18-12-1990, con ponencia del magistrado Dr. Adán Febres Cordero, a través del cual estableció:
“...la facultad representativa del apoderado judicial ordinario o especial tiene su causa o título en la voluntad del mismo poderdante, de ahí que, existiendo una representación que reposa en la propia y directa voluntad del representado, sea lógico suponer que la representación de un abogado que exhiba poder con facultad expresa para ello, haga cesar inmediatamente en sus funciones a quien representaba hasta ese instante al demandado no presente aún en el proceso”.
Por lo que se refiere al segundo efecto, resulta más que convincente afirmar que si se trata de la contestación a la demanda, el principio del derecho a la defensa se siente mejor representado en quien funge como apoderado del demandado, que quien actúa como defensor ad-litem, porque éste debe tener menos conocimientos sobre la cuestión debatida, que el accionado.
En efecto el demandado o cualquier apoderado por éste designado, tiene mejor entendimiento del asunto que constituye la litis, que un defensor judicial, que en la mayoría de los casos acude a contestar afirmando no haber podido contactar a su representado. Por eso el legislador, procurando que el defensor ad-litem esté en conocimiento de los hechos que se discuten en el juicio, ha previsto para el Tribunal una carga en esa designación, cuando en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil impone en favor del demandado que se prefiera para defensor judicial “…a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere...”.
De lo expuesto debe concluirse que si con el nombramiento del defensor judicial se persigue evitar situaciones de indefensión para el acto de la contestación de la demanda, más contundente resulta que con la intervención del apoderado del demandado o con la comparecencia de éste, bien actuando en su nombre por reunir los requisitos de la Ley de Abogados o bien asistido, también se resguarda el derecho a la defensa, porque éste es el más interesado en defender sus derechos.
De acuerdo a las actas procesales, nos encontramos con una actuación de fecha 13 de junio del 2007 mediante la cual la representación de la parte demandada opuso cuestiones previas; y, posteriormente, en fecha 14 de junio del mismo año, el defensor judicial, contestó el fondo de la demanda.
Consecuente con lo expuesto, imperioso resulta declarar que ante las dos actuaciones llevadas a cabo, una, por el defensor ad-litem y, la otra, por los apoderados de los demandados, debe tenerse la realizada por la parte demandada, por intermedio de sus apoderados como la existente, desechándose el escrito consignado por el defensor judicial. Así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Opone la representación de la parte demandada la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a su decir, porque en el libelo no se exponen adecuadamente la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basan las pretensiones, específicamente, porque no se precisa el tiempo o fechas en que el ciudadano Serge Nataf asumió los contratos de arrendamientos y tomó posesión del inmueble; así como, no se indica en el libelo las fechas en las cuales se celebraron los contratos de arrendamiento y sub-arrendamiento, así como la vinculación que tiene el ciudadano Serget Nataf con la actora y la empresa Mercedes One B y Fabricación y Distribución de prendas de vestir C.A., aunado a que se señala en el libelo las fechas y montos de las ventas realizadas.
Por su parte, la representación judicial del accionante en la contestación a las cuestiones previas opuestas, consideró que las supuestas imprecisiones mencionadas son irrelevantes y que la omisión de la fecha de celebración del contrato de sub-arrendamiento suscrito con el ciudadano Serge Nataf en nada afecta la defensa de los codemandados. Asimismo, manifestó que la vinculación que mantienen el ciudadano Serge Nafat y la empresa Mercedes One B y Fabricación y Distribución de prendas de vestir C.A., es por la condición de sub-arrendatarios del inmueble objeto de este litigio. Respecto a la precisión de las fechas de reinicio de las actividades de la actora, alega la apoderada del actor, se describe detalladamente en el anexo identificado “M”, que se acompañó al libelo de demanda.
Establecido así los términos en que quedó planteada la incidencia de la cuestión previa del defecto de forma, quien suscribe observa:
Nuestro legislador adjetivo estableció la obligatoriedad que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demanda se encuentre debidamente estructurada, de manera de permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso. Cada uno de esos requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, tienen una finalidad concreta.
Así las cosas, tenemos que tras realizar una revisión pormenorizada del escrito libelar, esta Juzgadora ha podido constatar que el actor señaló detalladamente hechos relativos al juicio que precedió a éste, los cuales permiten ilustrar a quien aquí suscribe, las relaciones jurídicas que se celebraron en torno al inmueble propiedad de los demandados. Asimismo en el capítulo II denominado daños y perjuicios, describe en qué consistieron los daños y perjuicios alegados y la pretensión en concreto. Si bien los datos aportados no precisan fechas con exactitud, en nada afectan tales omisiones a los demandados, por lo que la relación de los hechos y los daños y perjuicios reclamados quedaron suficientemente descritos en el escrito libelar. Así se establece.
Respecto al fundamento del derecho alegado, el libelo especifica que la demanda intentada se fundamenta en las regulaciones contenidas en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece que una vez causado un daño a otro, se está en la obligación de repararlo.
En tal sentido, considera quien suscribe que la parte actora, cumplió con el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, como bien fuera dispuesto anteriormente, tanto del escrito libelar, como de los recaudos acompañados por la parte actora, se puede evidenciar claramente cuáles fueron los hechos (supuestos causantes de daños y perjuicios) que a su decir, dieron lugar a que el actor intentara la presente demanda. Por tales razones la cuestión previa de defecto de forma de la demanda ha de ser desechada. Así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONSAGRADA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada adujo al contestar la demanda la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y para fundamentarla afirma que el carácter que el subarrendatario se atribuye no se encuentra fundamentado en el libelo de demanda, siendo un alegato de una situación de subarrendamiento nula e ilegal, conforme las disposiciones aplicables en materia arrendaticia.
La parte actora al contestarla, señaló que no existe disposición legal alguna que prohíba proponer la demanda. Igualmente indicó que, admitir lo alegado por la parte demandada equivaldría a impedirle al demandante el acceso a los órganos de administración de justicia y por ende la tutela judicial efectiva.
Precisa esta sentenciadora que el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la demanda no será admitida cuando haya expresa prohibición de ello o cuando solo sea admisible por determinadas causales, lo cual se refiere a aquellos casos en que no se reconozca la existencia del derecho que se pretende deducir ó cuando la admisibilidad de la acción esté sujeta a determinadas causales, como es el caso del divorcio por alguno de los supuestos contenidos en el artículo 185 del Código Civil.
En este orden de ideas, el demandado que opone la cuestión previa que nos ocupa, tiene la carga de señalar la norma expresa que prohíbe la admisión de la acción, o hacerle saber al Tribunal porqué el derecho pretendido no es reconocido por el ordenamiento jurídico. Así, tenemos en primer lugar que la parte demandada no invocó el artículo por el cual se encontraba prohibido el ejercicio de la acción intentada; en este caso (daños y perjuicios), la cual, lejos de estar prohibida expresamente por la Ley, se encuentra consagrada en el Código Civil.
En segundo lugar, lo que pretende subsumir el demandado en la norma establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es el carácter de sub-arrendataria de la actora, considerándolo nulo e ilegal de acuerdo con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Tal afirmación es subsumible al carácter con el cual actúa la actora en este juicio y no a una prohibición expresa de la ley especial referida a limitar la acción que por daños y perjuicios se pudiera intentar. Así se establece.
Verificado que la acción intentada por la accionante no tiene prohibición alguna de la ley para su trámite, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser declarada sin lugar. Así se declara.
III
Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ciudadanos ISABEL ÁLAMO IBARRA, ELENA ÁLAMO IBARRA, MORELLA ÁLAMO IBARRA, ANA ISABEL MÉNDEZ de REINA, EUGENIO ANTONIO MÉNDEZ ÁLAMO y GUSTAVO MÉNDEZ ÁLAMO por intermedio de sus apoderados, contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda por haber omitido la parte actora el requisito al que alude el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem; y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, respectivamente, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS les fuera incoado por IMPORTACIONES BABA CHIDI C.A.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 06-06-2008 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria.

Exp. 42.534