REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 149°

Se inicia la presente causa por demanda presentada por el abogado Luis Lesseur K., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.170, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Lowinstant Edgardo Douglas y Juana María Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.631.222 y 3.401.659, respectivamente, mediante la cual demandan a las ciudadanas AURA MARINA JUÁREZ HERNÁNDEZ y ELIZABETH COROMOTO JUÁREZ de REYES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 642.444 Y 3.883.288, receptivamente, por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Pretenden los accionantes, que las demandadas convengan o sean condenadas al cumplimiento de contrato de Compra Venta, cuyo precio se pactó inicialmente en la cantidad de Bs. 95.000,00, siendo el objeto del mismo una casa y su terreno, ubicados en la Urbanización Urdaneta, Vereda 41, Casa N° 24, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, la acción que pretende el actor ha de tramitarse por las disposiciones aplicables al procedimiento ordinario, establecidas en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, es menester señalar lo establecido en la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de Junio del 2006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículos 1 y 5 prevén lo siguiente:
“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil,… siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a 2.999 Unidades Tributarias.
“Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a 2.999 Unidades Tributarias.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en uso de las facultades orientadoras relacionadas con su competencia, estableció que:
“…La competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la Resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
1º LAS QUE VERSEN SOBRE DERECHOS DE CRÉDITO U OBLIGACIONES PATRIMONIALES QUE NO TENGAN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSO PREVISTO EN LA PARTE PRIMERA DEL LIBRO CUARTO DE ESTE CÓDIGO…”. (Negrilla, cursiva y subrayado original).
De lo establecido por la Sala Civil se infiere, que aquellos casos que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan previsto un procedimiento especial y cuya cuantía no exceda de 2.999 U .T., lo que implica la suma de Bs. 137.954,00, equivalente al cambio de unidad tributaria, la cual actualmente se encuentra en Bs. 46,00, como en el caso que nos ocupa, ha de tramitarse por el procedimiento oral, ante los Tribunales de Municipio.
En consecuencia verificado que el valor de la demanda en la presente causa es inferior a la cuantía atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, ya que la parte actora solicita que la parte demandada le otorgue el documento de compra venta, ante la Oficina de Registro correspondiente, y reciban como pago efectivo del precio, la cantidad de Bs. 65.000,00, monto que le corresponde pagar a los ciudadanos Lowinstant Edgardo Douglas y Juana María Rojas, por concepto de saldo del precio pactado en el contrato del cual demandan su cumplimiento, y cuyo monto total es de Bs. 95.000,00, toda vez que abonaron la suma de Bs. 30.000,00, resulta forzoso para este Tribunal, declarar su incompetencia por la materia y declinar ante un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente demanda, resultando competentes los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al Distribuidor de Municipio con sede en Los Cortijos, a fin de que previo el sorteo de ley, designe el tribunal que ha de conocer la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia, en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada, y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación
La Juez.

María Rosa Martínez C. La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, de 2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a. m.).
La secretaria.

Exp N° 45362/