REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas;
Años; 198° y 149°
El presente asunto se inició por solicitud presentada en fecha 05 de marzo de 2008, por la ciudadana ALIBER ROSALBA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y títular de la cédula de identidad V-12.071.258, asistida por la abogada SANDRA BOLÍVAR, actuando como Defensora Delegada de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.422, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, y luego del sorteo respectivo le toco a este Juzgado conocer de la presente solicitud.
-I-
La solicitante en su escrito de solicitud manifiesta que vivió en concubinato con el De-cujus FRANCISCO JOSÉ LAMEDA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.259.225, durante cuarenta y seis (46) años, y en la cual procrearon cinco hijos de nombres Zuleima, Willman José, Jairo Francisco, Iraima Del Carmen y Jonathan, que el causante falleció ab-instestato en la ciudad de Caracas el 07 de febrero de 2008, por lo que solicita que se le declare se declare como única y universal heredera del macionado causante.
-II-
A fin de pronunciarse en cuanto a la solicitud de la accionante, el Tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005.
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara...(Omissis)...
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...(Omissis)...” (Resaltado y negrillas del Tribunal)
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que para reclamar un derecho sobre los bienes comunes que nacen de una relación concubinaria, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, siendo el procedimiento establecido a seguir el consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir el procedimiento ordinario, por lo que mal podría quien aquí decide declarar procedente la presente solicitud. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado NIEGA la solicitud de único y universal heredero presentada por la ciudadana ALIBER ROSALBA HERNÁNDEZ.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en fecha:
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Exp N° UUH 10649
LRHG/MGHR/Pablo.-