REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas,
Año 197° y 148°.-

Vista la transacción celebrada entre la ciudadana MAIRY JASMIN DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-8.573.115, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 68.093, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORRETAJES INMOBILIARIOS C.A-, sociedad debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Septiembre de 1963, bajo el Nro. 19, Tomo 30-A;, parte actora en la presente causa, y por la parte demandada “CARMEN LUCIA RAMOS de RAMOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 7.993.423, debidamente representada por la ciudadana EVELINA GOMEZ SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.579.265, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 69.559.
Dicha transacción fue celebrada por ambas partes de mutuo acuerdo por ante este Juzgado en fecha 16 de junio de 2008, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma, observa:
PRIMERO: Dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
SEGUNDO: En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
TERCERO: En el caso que nos ocupa, consta en autos que la ciudadana MAIRY JASMIN DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-8.573.115, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 68.093 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORRETAJES INMOBILIARIOS C.A-, sociedad debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Septiembre de 1963, bajo el Nro. 19, Tomo 30-A;, parte actora en la presente causa, y por la parte demandada “CARMEN LUCIA RAMOS de RAMOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 7.993.423, debidamente representada por la ciudadana EVELINA GOMEZ SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.579.265, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 69.559., tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, a tal efecto el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO la presente transacción celebrada entre las partes involucradas en este proceso de mutuo acuerdo, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue CORRETAJES INMOBILIARIOS C.A; contra CARMEN LUCIA RAMOS de RAMOS, signado con el expediente No. 05-8087, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-

Exp. 05-8087
LRHG/MGHR/OSMARY.