REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,
Año 198° y 149°

Vistos las diligencias que anteceden, suscritas por la parte actora en esta tercería, empresa MULTISERVICIOS LOIRA CAR, C.A., en fecha 21 de abril, 14 y 10 de marzo de 2008, y el escrito de fecha 16 de diciembre de 2004; así como los escritos de fecha 03 de marzo, 28 de febrero y 08 de enero de 2008, y la diligencia de fecha 28 de febrero de 2008, consignada por la parte demandada, ciudadanos MARÍA LUISA DÍAZ GIL FOURTOUL y JUAN LUÍS LA ROCHE GONZÁLEZ, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

- I –
Por auto del 16 de abril de 2004, este Tribunal exigió fianza hasta por la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,oo), o la consignación de caución por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo), a los fines de suspender la ejecución de la sentencia definitiva de la causa principal.
Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2004 la parte actora reforma su demanda por tercería, solicitando a su vez la intervención forzada de la ciudadana MARÍA LUISA DÍAZ GIL FORTOUL, y el pronunciamiento de este Tribunal en cuanto a la fianza presentada a los fines de la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva. Dicho llamado de tercero es admitido mediante auto de fecha 17 de enero de 2005.
A través de la diligencia de fecha 18 de enero de 2006, la ciudadana MARÍA LUISA DÍAZ GIL FORTOUL se da por citada en la presente causa por tercería. En fecha 07 de febrero de 2006, dicha ciudadana procede a consignar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de enero y 28 de febrero de 2008, la parte demandada solicita que este Tribunal se pronuncie respecto del mérito de la presente causa de tercería. La parte actora se opone a dicha solicitud por diligencia de fecha 10 de marzo de 2008, alegando que no se han agregado las pruebas promovidas para su admisión en la presente causa.
Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2008 la representación judicial de la ciudadana MARÍA LUISA DÍAZ GIL FORTOUL solicita la fijación de una audiencia con el Juez de este Tribunal.
Por razón de escrito de fecha 03 de marzo de 2008, la representación judicial de la ciudadana MARÍA LUISA DÍAZ GIL FORTOUL, denuncia el fraude procesal supuestamente cometido por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR, C.A.
En fecha 14 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora consigna acta de defunción de la ciudadana MARÍA LUISA DÍAZ GIL FORTOUL, y solicita la correspondiente publicación de los edictos.

- II -
PRIMERO: En primer lugar debe este Tribunal pasar a pronunciarse respecto de la fianza constituida en el presente expediente por la empresa AFIANZADORA VENEZULA LOS ANAUCOS, C.A. AFIVEN a favor de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR, C.A.
Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.”

(Resaltado del Tribunal)

Al respecto, observa este Tribunal que el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, manifiesta lo siguiente respecto del artículo antes citado:

“Solvencia fiscal de los bancos y aseguradoras. Conviene aclarar si el triple control que requiere el artículo 590 in fine: consignación del último balance certificado por contador público, última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta y correspondiente Certificado de Solvencia, son aplicables a todos los establecimientos mercantiles, o si, por el contrario, quedan excluidos los institutos bancarios y empresas de seguro. La duda surge porque el ordinal 1° del citado artículo señala que sólo se admitirá . Y la parte final del artículo agrega que de los tres elementos mencionados. En una exposición en la Academia de Ciencias Políticas y Sociales sostuvimos . Se ha sostenido, en base a una interpretación meramente gramatical, que la ley hace un distingo, pues no se refiere en términos generales a los entes mercantiles, dando a entender que excluye los bancos y empresas aseguradoras. Pero el significado propio de la frase “establecimiento mercantil” (o más técnicamente “firma mercantil”) comprende en grado eminente a los bancos y compañías de seguro. Por otra parte, la conexión entre la parte final del artículo y el ordinal 1° es genérica, no especificada, pues la disposición final no reza: <…cuando se trate de “otros” establecimientos mercantiles…>; antes bien, se refiere a “establecimientos mercantiles” en general. Por ello hay que afirmar que la interpretación puramente gramatical o sintáctica no es concluyente, en uno u otro sentido. Pero sí nos parece convincente, sobre todo desde el punto de mira del interés público, la ratio legis de la disposición. Es claro que la intención del legislador al exigir esos recaudos ha sido también la de evitar dicotomías entre balances generales y declaraciones de rentas a la administración fiscal y asegurar el pago oportuno del impuesto sobre la renta, en interés de la Hacienda Pública. Este último cometido fiscal no lo garantiza la supervisión de la Superintendencia de Bancos o de Seguros ni la publicación en la prensa de los balances generales de los institutos bancarios que prevén las leyes de la materia. La mejor garantía de cumplimiento de obligaciones fiscales será el propio interés del instituto por manejar la cartera de fianzas judiciales.”

(Resaltado del Tribunal)

Siendo así lo anterior, debe este Tribunal observar que la empresa AFIANZADORA VENEZULA LOS ANAUCOS, C.A. AFIVEN, no se constituye en una empresa de seguro, en una institución bancaria o un establecimiento mercantil de reconocida solvencia, por lo que debe necesariamente desecharse la fianza consignada por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR, C.A. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal insta a la parte actora en la presente demanda por tercería a consignar fianza suficiente, emanada de una empresa de seguro, una institución bancaria o un establecimiento mercantil de reconocida solvencia, a los fines de suspender la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la causa principal.

SEGUNDO: Vista la denuncia de fraude procesal, realizada por la representación judicial de la ciudadana MARÍA LUISA DÍAZ GIL FORTOUL, este juzgador pasa a revisar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia de la magistrado Yris Armenia Peña de Anduela, la cual se lee a continuación:

“… al no escudriñar, como era su deber y valiéndose de todos los medios a su alcance, las actuaciones denunciadas como fraudulentas y, en consecuencia, pronunciarse sobre tales hechos, no se atuvo a lo alegado en autos; por el contrario, el juez superior dio por buenas las asambleas acusadas, sin estimar ni pronunciarse sobre el fraude procesal denunciado (…), era obligante para el juzgador, por ser hechos que acontecieron en el devenir procesal, analizarlos hasta llegar a establecer definitivamente la veracidad o no de lo denunciado; (…)”

De una lectura del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la obligación del Juez de indagar las actuaciones procesales que sean objeto de una denuncia de fraude procesal, a los fines de pronunciarse respecto de la veracidad o no de dichas acusaciones. Lo anterior, será resuelto mediante una incidencia, en el cual se resolverá la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude procesal denunciado. Sin embargo, la incidencia de fraude procesal no tiene establecido en el ordenamiento jurídico venezolano un procedimiento a los fines de su tramitación. Con el propósito de zanjar la cuestión anterior, este Tribunal observa lo establecido por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el procedimiento incidental supletorio de la siguiente forma:

“Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

En este sentido, se pronuncia el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, en los cuales señala lo siguiente:

“Prevé esta disposición el incidente llamado residual o supletorio para todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario o común (de intimación, procedimiento breve, procedimiento ordinario propiamente dicho, etc.).”

Habida cuenta de lo antes expuesto, y en vista de la obligación de este juzgador de examinar la veracidad de la denuncia de fraude procesal formulada por la parte demandada, este Tribunal ordena el desglose de las actuaciones referentes al fraude procesal, las cuales serán incorporadas en Cuaderno Separado que se ordena abrir en la presente fecha, el cual se denominara CUADERNO DE FRAUDE PROCESAL a los fines de que se tramite todo lo referente a la denuncia incoada por la de cujus MARÍA LUISA DÍAZ GIL FORTOUL, en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR, C.A. En dicho Cuaderno separado este Tribunal fijará el día siguiente a la notificación de las partes, a los fines de que sea practicada la contestación de la denuncia de fraude procesal. Posterior a ello, este Juzgado declarará la apertura de una articulación probatoria de OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO, siguientes al lapso de contestación del fraude procesal, a fin de que las partes promuevan los medios probatorios que le favorezcan en torno a los planteamientos efectuados en la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.- Así se decide.

TERCERO: Vista la solicitud presentada por la representación judicial de la ciudadana MARÍA LUISA DÍAZ GIL FORTOUL consistente en la fijación de una audiencia a celebrarse con el Juez de este Despacho, este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia se fija el TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO siguiente a la notificación de las partes del presente auto, a los fines de celebrar una audiencia con el Juez de este Tribunal, la cual será realizada únicamente si se hacen presentes todos los sujetos procesales involucrados en la presente demanda por tercería. Así se decide.

CUARTO: Vista la presentación de la partida de defunción de la ciudadana MARÍA LUISA DÍAZ GIL FORTOUL a los autos de esta causa, este Tribunal debe observar lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el reza así:

“Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”


A los fines de interpretar la norma antes citada, resulta pertinente la opinión doctrinaria del autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, que en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación a los sucesores conocidos, o el llamamiento in genere a los desconocidos, si éste fuere el caso.
Se ha precisado en el texto de este artículo que la suspensión del juicio se produce desde que conste en actas la muerte del litigante, lo cual va más de acuerdo con el principio de presentación (art. 12) y con el principio de probidad (art. 17) de acuerdo a lo comentado en el artículo 141, a cuyas razones nos remitimos (…)”
(Resaltado de este Tribunal)

De una lectura de lo anterior, se desprende que cuando conste en las actas del proceso la muerte de una de las partes en controversia, se producirá la suspensión de la causa, hasta que sea realizada la sucesión procesal, la cual tendrá lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido algún derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias (…)”


La disposición parcialmente transcrita, establece el procedimiento consagrado para la citación de los herederos desconocidos de una persona fallecida. Dicho proceso, en virtud de lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe ponerse en marcha una vez que conste en autos la defunción de uno de los litigantes.
En el caso de marras, la parte actora consignó a las actas de este expediente partida de defunción de la ciudadana MARÍA LUISA DÍAZ GIL FORTOUL, la cual fue llamada como tercero forzoso a la presente causa. Vista la relación de identidad entre los hechos sucedidos en el juicio, y el supuesto de hecho consagrado en las normas anteriormente citadas, este Tribunal declara la suspensión de la presente causa, y se ordena la citación por edictos de los herederos desconocidos de la ciudadana MARÍA LUISA DÍAZ GIL FORTOUL, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase.-

QUINTO: En virtud de la suspensión del proceso declarada en el presente fecha, a causa de la constancia en autos del fallecimiento de la ciudadana MARÍA LUISA DÍAZ GIL FORTOUL, tercero forzoso en esta incidencia, en aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se abstiene de agregar las pruebas promovidas por la parte actora en la presente demanda por tercería en fecha 14 de julio de 2006, lo cual se verificará luego de la reanudación de la causa. Así se hace constar.

-III-
En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se niega la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la causa principal, a través de la fianza consignada por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR, C.A., por no provenir de una empresa de seguro, de una institución bancaria o de un establecimiento mercantil de reconocida solvencia. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la apertura de una articulación probatoria de OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la notificación de las partes del presente auto, a fin de que las mismas promuevan los medios probatorios que le favorezcan en torno a la denuncia de fraude procesal formulada por la parte demandada. Así se decide.
TERCERO: Se fija el TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO siguiente a la notificación de las partes del presente auto, a los fines de celebrar una audiencia con el Juez de este Tribunal, la cual será realizada únicamente con al presencia de todos los sujetos procesales involucrados en la presente demanda por tercería. Así se decide.
CUARTO: Se declara la suspensión de la presente causa, y se ordena la citación por edictos de los herederos desconocidos de la ciudadana MARÍA LUISA DÍAZ GIL FORTOUL. Así se decide.
QUINTO: Este Tribunal se abstiene de agregar las pruebas promovidas por la parte actora en la presente demanda por tercería en fecha 14 de julio de 2006. Así se hace constar.
Notifíquese a las partes del contenido del presente auto.-
EL JUEZ,




LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,




MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ


Exp. No. 03-6898.
LRHG/MGHR/ngp