REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149º

PARTE ACTORA: SILVIO LUCKE GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 947.152.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE JESUS GUEVARA y SANDRA VALENCIA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.106 y 27.660, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EXCO NAUTI TOURS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de marzo de 2006, Bajo No. 73, Tomo 36-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARLENE TORRES VALLADARES, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.602.

TERCERO INTERESADO: MUNICIPIO BRION DEL ESTADO MIRANDA, actuando a través del Sindico Procurador Municipal de dicha entidad, ciudadano JUAN ANTONIO SOJO BLANCO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.916.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE Nº: 07-9263.


- I -
Síntesis del Proceso

En fecha 15 de mayo de 2007, el ciudadano SILVIO LUCKE GIMENEZ, intentó demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la sociedad mercantil EXCO NAUTI TOURS, C.A., la cual fue admitida por este Juzgador en fecha 21 de mayo de 2007.
En fecha 6 de julio de 2007, la parte actora consignó las resultas de la citación practicada a la demandada de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
En fecha 13 de julio de 2007, la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 17 de julio de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de julio de 2007, la parte demandada reconviniente consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda y al Procurador General de la República.
Por auto de fecha 30 de julio de 2007, este Tribunal admitió la cita de tercero del Municipio Brión del Estado Miranda. Asimismo, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada. Por último, se ordenó la suspensión de la causa por 90 días.
En fecha 18 de septiembre de 2007, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de noviembre de 2007, la parte actora reconvenida ratificó la solicitud de nulidad respecto del poder apud acta otorgado por la demandada, así como la corrección del auto de admisión de la reconvención propuesta.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, este Tribunal dictó auto corrigiendo el procedimiento respecto de la admisión de la tercería del Municipio Brión del Estado Miranda; así como la reconvención propuesta.
En fecha 29 de noviembre de 2007, la parte reconvenida consignó a los autos boletas de citación debidamente firmadas por los citados en tercería de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de diciembre de 2007, la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 5 de diciembre de 2007, la parte actora reconvenida consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 5 de diciembre de 2007, el Sindico Procurador Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda consignó escrito de contestación.
En fecha 10 de diciembre de 2007, la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la contestación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda.
En fecha 18 de diciembre de 2007, la parte actora reconvenida consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de enero de 2008, la abogada MARYAN MALDONADO renunció al poder otorgado por la empresa demandada.
En fecha 8 de enero de 2008, la parte actora reconvenida impugnó las copias consignadas por la parte demandada reconviniente.
En fecha 17 de enero de 2007, la parte actora reconvenida solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -
Alegatos de los Partes

Alega la parte demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

1) Que el actor celebró contrato de arrendamiento con la demandada en fecha 12 de julio de 2006, por un término de 2 años fijos a partir de dicha fecha, sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, propiedad del arrendador, identificada con el No. 9, ubicado en Carenero, Calle La Playa, Municipio Brión del Estado Miranda.
2) Que el canon de arrendamiento pactado entre las partes era la cantidad de Bs. 400.000,00 desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el 31 de enero de 2007; desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 31 de julio de 2007, la suma de Bs. 800.000,00.
3) Que la falta de pago de 1 mensualidad daría derecho al arrendador de proceder a la resolución del contrato.
4) Que desde el mes de enero de 2007 hasta abril de 2007, la parte demandada no había pagado los cánones de arrendamiento, lo que da un total de Bs. 2.800.000,00.
5) Que de manera subsidiaria solicita la indemnización por daños y perjuicios equivalentes a Bs. 50.00.000,00, en virtud de la demolición de la casa arrendada y el local comercial anexo a la misma, en clara violación a la cláusula décimo primera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación realizó las siguientes defensas:

1) Que es cierto que suscribió el contrato de arrendamiento cuya resolución se reclama, sobre un inmueble supuestamente propiedad del actor, construido en un terreno municipal y las ruinas de una casa.
2) Que el terreno pertenece al Municipio Brión del Estado Miranda y no al actor, por lo que el contrato de arrendamiento es nulo.
3) Que el actor actúo de mala fe, por cuanto no es la primera vez que se hace pasar por propietario de dicho terreno, arrendando el rancho que se encuentra en estado ruinoso.
4) Que el actor nunca ha registrado dicho documento de propiedad de las bienhechurías porque tiene conocimiento que el terreno es municipal.
5) Que la demolición del rancho fue por orden del supuesto propietario, para que se acondicionara y utilizara el terreno y la construcción de las estructuras necesarias para el desarrollo de la actividad de la demandada.
6) Que el actor atraviesa el terreno arrendado a la demandada poniendo en peligro sus bienes, por lo que solicitan se le prohíba el paso.
7) Que el actor vive en el terreno de al lado, y vio la demolición del rancho, por lo que no reclamó al tener conocimiento, se presume que estaba de acuerdo con ello.
8) Que al constatar que el presunto arrendador no era el propietario, dejaron de pagar los cánones de arrendamiento y se pusieron en contacto con el verdadero dueño del terreno, el Municipio Brión del estado Miranda.
9) Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.
10) Que reconviene al actor para que reintegre la totalidad del dinero recibido por el supuesto contrato de arrendamiento del terreno municipal y sus ruinas, lo cual asciende a Bs. 3.200.000,00.
11) Que el actor asuma la cantidad pagada por la demolición de las ruinas que se encontraban en el terreno municipal, es decir, Bs. 2.300.000,00.
12) Reclama la cantidad de Bs. 150.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios causados por el actor al proyecto de la demandada.
13) Que el actor pague la cantidad de Bs. 500.000.000,00 por concepto de daño moral, ya que el representante de la demandada ha sufrido nervios, reocupación angustia, estrés, problemas físicos y mentales.

- III –
De los Efectos de la Tercería

En primer lugar, y antes de emitir pronunciamiento respecto de la intervención del tercero propuesta por la sociedad mercantil EXCO NAUTI TOURS, C.A., debe este Tribunal pronunciarse sobre los efectos de la tercería, cuando ésta se produce antes de hallarse el expediente en estado de sentencia.
Al respecto, observa quien aquí decide que el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 373.- Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.”

Sobre la norma antes citada, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, manifestó lo siguiente:

“Hay una imprecisión en el texto de la norma respecto al momento exacto en el que debe hacerse la acumulación del cuaderno de tercería al del juicio principal. Este último, según el texto de la disposición, se suspenderá cuando llegue al estado de sentencia, y la acumulación tiene efecto cuando en la tercería concluya el lapso probatorio. Pero como entre el estado de sentencia y el fenecimiento de la instrucción de la causa, se encuentra el término de informes y los informes mismos, habría que aclarar si éstos tienen lugar para ambos juicios ya acumulados, o si los del juicio principal deben consignarse antes de la acumulación. El artículo 389 del Código derogado sí daba una respuesta precisa, pues indicaba: , con lo cual se aclaraba la ambigüedad antes indicada, también existente en el texto derogado.
Debe entenderse entonces, siguiendo la tradición del viejo Código, que el juicio principal se suspende tan pronto venza su lapso probatorio, pues el emplazamiento para conclusiones y la presentación de éstas, deben hacerse en común, luego de verificada la acumulación.
Conviene que el juez dicte sentencia incontinente en un solo capítulo y no en capítulos separados, tanto si la tercería es excluyente como concurrente. Las pruebas y las alegaciones miran a la comprensión y solución global del asunto; y aunque la presencia de un tercero pretendiente complica el thema decidendum, el tratamiento separado del asunto dividiría la continencia de la causa y conduciría al juez por un camino dispendioso y errado.”

(Resaltado del Tribunal)

Una vez establecido lo anterior, debe observar este Tribunal que cuando se interponga una intervención de un tercero, estas causas deben acumularse para que una sola decisión abrace ambas controversias. Siendo que en el presente caso, el Sindico Procurador Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, actuando en representación de dicha entidad, en el presente proceso a solicitud de la demandada, consignó escrito de contestación a dicha solicitud de intervención de tercero.
Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse que en el presente caso se cumple el supuesto de hecho contenido en la norma supra citada, y por ende, ambas causas deben ser decididas en una sola decisión por el Tribunal que deba pronunciarse al respecto. Así se decide.-

- IV -
Motivación para Decidir

Vistas las anteriores consideraciones, y la anterior demanda de resolución de contrato de arrendamiento propuesta que intentare el ciudadano SILVIO LUCKE GIMENEZ en contra de la sociedad mercantil EXCO NAUTI TOURS, C.A., y en la cual fue requerida la intervención del Municipio Brión del Estado Miranda, en su carácter de tercero interesado en la causa pendiente, de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, observa este Juzgador que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
De igual manera, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

(Negrillas del Tribunal)

Así pues, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de agosto de 2004, en el expediente No. 2004-0848, que define transitoriamente la competencia de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, y que a partir de la publicación del referido fallo, se entiende que, constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, dejando a salvo la jurisdicción especial, atribuyéndole a los mencionados Juzgados la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y si su conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA, actúa como tercero interesado en el presente juicio, por lo que este Despacho de conformidad con el fallo antes citado, debe destacar que existe un régimen especial de competencia cuando se propone o demande a un ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que se constata del contenido de la mencionada providencia que dispone lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“Determinada la competencia para conocer del caso de autos, en el que se ha impugnado un acto administrativo cuyo control jurisdiccional le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la competencia residual que le había sido atribuida por la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia, considera la Sala necesario delimitar en esta oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por cuanto si bien la mencionada ley contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.
Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:
“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación;
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;
5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;
6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;
7.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución;
8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.”
Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004).
7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).
8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes.
9.- De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10.- De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos ofrecidos por autoridades distintas a las locales, esto es, estadales o municipales, cuya competencia corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, o en todo caso, a las que expresamente no le correspondan a esta Sala; y si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan;
12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes. (Ejemplo de ello es la competencia atribuida en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en Gaceta Oficial N° 37.475 del 1° de julio de 2002, cuando la expropiación la solicita la República).
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 podrá interponerse apelación dentro del lapso de cinco (5) días, por ante esta Sala Político-Administrativa.
Finalmente debe advertir esta Sala, que las competencias establecidas supra, son transitorias hasta tanto se dicte la ley respectiva, por lo que en ejercicio de su función rectora esta Sala por vía jurisprudencial podrá, ampliar, modificar o atribuir otras competencias a los órganos jurisdiccionales que conforman el contencioso-administrativo. Así se declara. ”

(Resaltado del Tribunal)

En consecuencia, este Tribunal de acuerdo al fallo antes referido, no tiene competencia en virtud de que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia definió transitoriamente la competencia de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, y declaró la derogatoria de la jurisdicción civil, que es la ordinaria, y por cuanto la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento y la intervención del tercero cumple con los extremos indicados en dicho fallo, por encontrarse interesado el MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA que es una persona político territorial, y su cuantía excede las 10.000 Unidades Tributarias pero no supera las 70.001 Unidades Tributarias, concluye este Juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 6º del citado fallo, relativo a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio y así se decide.-
Ahora bien, habiéndose realizado las anteriores consideraciones, debe este Tribunal concluir que se debe remitir todo el expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo que resulte competente para conocer del presente asunto a fin de que emita pronunciamiento en el presente proceso. Así se decide.-
Una vez establecido lo anterior, debe este juzgador observar que en un caso similar tramitado y decidido por ante este Tribunal, al ser conocido por la instancia superior, más específicamente por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, él mismo confirmó la sentencia de dictada por este Juzgado mediante la cual se declinó la competencia a los Tribunales Contencioso Administrativos, y quedó establecida en los siguientes términos:

“En este orden de ideas, de las actas se desprende que la parte demandada llamó como tercero interviniente al Estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Procuraduría General del Estado Cojedes actúo como tercero interesado, en la persona del Procurador General del Estado Cojedes, ciudadano Alexis Ortiz Fernández, a través de demanda de tercería interpuesta, contra los ciudadanos María Teresa Márquez Moreno, Regulo Belloso Baptista, Daniel Belloso Baptista, Enid Belloso de Molina, Mariela Ines Belloso, José Gregorio Belloso, Beatriz Delia Belloso y Gladis Briceño de Belloso y Materiales Taguanes, C.A., y que fue admitida por el aquo en fecha 29 de marzo de 2007, ordenado el emplazamiento de la parte demandada aquí mencionada.
De acuerdo a lo anterior expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, expedientes 2004-0848 y 2004-0805, respectivamente, determinó la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos que textualmente reza:
“Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.
En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.”
Ha sostenido el Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Político Administrativa, que le es dada la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que según su cuantía cumplan ciertos requisitos.
En el caso bajo estudio, específicamente en la demanda de tercería interpuesta, se dan una de las condiciones, la primera; el Procurador General del Estado Cojedes, ciudadano Alexis Ortiz Fernández, intentó demanda de tercería contra los ciudadanos María Teresa MARQUEZ Moreno, Regulo Belloso Baptista, Daniel Belloso Baptista, Enid Belloso de Molina, Mariela Ines Belloso, José Gregorio Belloso, Beatriz Delia Belloso y Gladis Briceño de Belloso y Materiales Taguanes, C.A. y la otra que se promueve en el juicio principal, atinente al monto de la cuantía de la demanda, por la que se interesa el Estado Cojedes como tercero, y que está estimada en la suma de seiscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 650.000.000,00), los cuales para el momento de interposición de la demanda, es decir, para el año 2006, y tomando en cuenta la información suministrada por el portal de Internet del SENIAT, equivalía a 19.345,24 Unidades Tributarias (Bs. 650.000.000,00/Bs. 33.600,00), con lo cual se infiere que siendo la cuantía estimada en un monto superior a 10.000 unidades tributarias, pero inferior a setenta mil, corresponde la competencia del conocimiento de la presente causa, a las Cortes en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Competente para conocer tanto del juicio intentado por los ciudadanos MARÍA TERESA MARQUEZ MORENO, REGULO BELLOSO BAPTISTA, DANIEL BELLOSO BAPTISTA, ENID BELLOSO DE MOLINA, MARIELA INES BELLOSO, JOSÉ GREGORI BELLOSO, BEATRIZ DELIA BELLOSO Y GLADIS BRICEÑO DE BELLOSO, contra y MATERIALES TAGUANES, C.A. y de la demanda de tercería interpuesta por el Procurador General del Estado Cojedes, ciudadano Alexis Ortiz Fernández, a las Cortes en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Remítase el expediente principal y la demanda de tercería a la Corte de lo Contencioso Administrativo en funciones de distribuidora, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de procedimiento Civil.”

(Resaltado del Tribunal)

De conformidad con todo lo antes expuesto, debe este Tribunal concluir que la competencia del conocimiento de la presente causa, le corresponde a las Cortes en lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas. Así se decide.-

- V -
Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para continuar conociendo la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA por la materia en una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca la causa.
Remítase el presente expediente original, junto con oficio a la Corte de lo Contencioso Administrativo distribuidora de turno, una vez que quede firme la presente decisión, a fin de que previo el sorteo sea designada a la correspondiente Corte de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulta competente. Cúmplase.-
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ( ) día del mes de junio de dos mil ocho (2008).-

EL JUEZ,




LUIS RODOLFO HERRERA G.


LA SECRETARIA,




MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,





















LRHG/VyF.
Exp.07-9263.