REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149º

PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 266.998.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL PINTO SILVA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.899.

PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ANTONIO MIJARES MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.186.362.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VICENTE MUÑOZ GIL, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.767.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 08-9683.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la ciudadana MARIA EUGENIA DIAZ, por el cual demanda el desalojo. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 5 de diciembre de 2007.
En fecha 8 de enero de 2008, la parte actora le entregó los emolumentos al alguacil del Juzgado A quo a fin de que realizara la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de enero de 2008, el alguacil del Juzgado A quo consignó diligencia manifestando haber logrado la citación personal del demandado.
En fecha 23 de enero de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de enero de 2008, la parte actora consignó escrito de complemento a la promoción de pruebas.
En fecha 30 de enero de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente, el Tribunal de la causa fijó el lapso para dictar sentencia, lo que hizo en fecha 18 de febrero de 2008, declarando CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana MARIA EUGENIA DIAZ en contra del ciudadano HUMBERTO ANTONIO MIJARES MENESES.
En fecha 21 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del fallo dictado en fecha 18 de febrero de 2008.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2008, el Juzgado A quo oyó la apelación en ambos efectos.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2008, este Juzgado le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 28 de marzo de 2008, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora afirma lo siguiente:

1. Que en fecha 12 de abril de 2005, celebró contrato de arrendamiento con el demandado sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual es de su copropiedad, ubicado en la Urbanización San Antonio, Conjunto Residencial C-B, Bloque 10, Edificio 1, piso 3, No. 0302, Parroquia El Valle de Caracas.
2. Que el contrato estableció como tiempo de duración del mismo 1 año fijo, sin prórroga, y que el canon de arrendamiento sería la cantidad de Bs. 350.000,00 mensuales durante los primeros 6 meses del contrato y los restantes 6 meses el canon de arrendamiento sería la cantidad de Bs. 400.000,00 mensuales.
3. Que el demandado se comprometió a pagar las mensualidades dentro del plazo de 5 días después de cada mensualidad vencida.
4. Que el presente contrato se indeterminó por cuanto el demandado continúo en el goce del inmueble posterior al vencimiento del contrato.
5. Que el demandado dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007; por lo que adeuda la cantidad de Bs. 4.00.000,00.

Siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte demandada no hizo uso a su derecho a la defensa.

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A. Promovió contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 12 de abril de 2005. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de demostrar que las partes en litigo convinieron en suscribir un contrato de arrendamiento. Así se declara.-
B. Promovió copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
C. Promovió copia simple de solvencia emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, en fecha 16 de marzo de 2005. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
D. Promovió 10 recibos de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses reclamados como insolutos en la demanda. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-
B. Promovió 13 recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a todo el año 2005 y 2006. Al respecto, debe este tribunal observar que los mencionados recibos son impertinentes, por cuanto los cánones reclamados por la actora se refieren a los meses de enero a noviembre de 2007. En consecuencia, se desecha la presente probanza. Así se declara.-
C. Promovió 1 recibo de pago correspondiente al mes de enero de 2008, emanado de las firma ABOGADOS CONSULTORES HERNANDEZ NUÑEZ & ASOCIADOS CONSULTORES INMOBILIARIOS. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir el fondo de la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este tribunal considera oportuno citar el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento inmobiliario, el cual copiado textualmente establece:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal que de los autos se desprende que la parte actora promovió contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
En virtud de lo anterior, es por lo que este juzgador observa que la parte actora en el presente proceso demostró la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual arrendaticia alegada en el libelo de la demanda, lo anterior, en virtud de la admisión por parte de la demandada de la existencia del mencionado contrato de arrendamiento. Es por ello, que este Tribunal les atribuye todo su valor probatorio, a los efectos de acreditar en autos la relación arrendaticia, alegada en este proceso. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de enero de 2007 hasta noviembre de 2007 que totalizan la cantidad de Bs. 4.000.000,00
Ahora bien, siendo que la parte demandante fundamentó su acción en el incumplimiento de la obligación del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato de arrendamiento suscrito por las parte, y en virtud de ello solicitó el desalojo del inmueble arrendado, establecido en el contrato celebrado entre las partes del presente proceso; estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no asistió a ejercer su derecho a la defensa, siendo ésta la forma en que quedó planteada la litis es necesario pasar a realizar el análisis de los medios probatorios traídos por las partes al proceso.
A los fines de probar si la obligación de pago de los cánones de arrendamiento ha sido cumplida, debe este Tribunal entrar a referirse a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

(Negritas del Tribunal)

Asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:

“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”

(Negritas del Tribunal)

No se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado probar, efectivamente, la causa que pruebe su cumplimiento del contrato ni tampoco se logró demostrar que el incumplimiento de la parte demandada se fundamentara en una causa que justificare dicho incumplimiento.
Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

(Negritas del Tribunal)

Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para este Juzgador declarar procedente la demanda intentada por la República Bolivariana de Venezuela. Al haber logrado probar el contenido del contrato de arrendamiento mediante el cual se reguló la presente relación convencional. Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma; haciéndose sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, Francisco, en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación, cuando establece lo siguiente:

“Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga”.

(Negritas del Tribunal)

En virtud de lo anterior, considera este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por legítimos, son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión actora. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción que por desalojo intentó la ciudadana MARIA EUGENIA DIAZ, en virtud de que la misma cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-
Como consecuencia de lo antes expuesto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción de desalojo propuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA DIAZ, en virtud de que cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO MIJARES MENESES, contra la decisión definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2008.
Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA la sentencia apelada, aunque con distinta motivación.
Se condena en costas a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,




LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ

LA SECRETARIA,




MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las ___________, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,






Exp. 08-9683.
LRHG/VyF.