REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,
Años; 198º y 149º
PARTES: Ciudadanos DAVID CONTRERAS TORRES Y MÓNICA GRACIELA TORRES ISTURIZ, el primero de nacionalidad colombiana y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº E-82.015.555 y V-11.234.540, respectivamente, representados por el abogado ALEX EMILIO CORSO ARÉVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.094.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

Nº Expediente. F07-4556.

Ahora bien, el 07 de mayo de 2007, fue presentada ante este Juzgado Solicitud de Separación de Cuerpos, por los ciudadanos DAVID CONTRERAS TORRES Y MÓNICA GRACIELA TORRES ISTURIZ, antes identificados.-
El 30 de mayo de 2007, se decretó la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 02 de junio de 2008, compareció el abogado ALEX EMILIO CORSO ARÉVALO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID CONTRERAS TORRES Y MÓNICA GRACIELA TORRES ISTURIZ, y solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un año sin que haya reconciliación alguna, por lo que pide que se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: De la lectura del presente expediente se desprende que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue declarada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Código Civil vigente en el segundo acápite de su artículo 185 establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
En consecuencia de lo anterior y estando llenos los requisitos concurrentes que exige la ley, la conversión en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y así se declara.
Nada se decide acerca de la comunidad conyugal por cuanto los cónyuges, mediante escrito de 07 de marzo de 2007, fijaron los términos de la misma y así fue acordado por el tribunal de la causa.
Por las razones expuestas este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos: DAVID CONTRERAS TORRES Y MÓNICA GRACIELA TORRES ISTURIZ, el primero de nacionalidad colombiana y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº E-82.015.555 y V-11.234.540, respectivamente, y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2003, la cual riela inserta en el acta Nº 49, Folio 049, de los Libros Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho del año 2003.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ .-
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
En la misma fecha siendo las 2:30 PM se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

LRHG/MGHR/Pablo.
Exp. Nº F07-4556.-